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Fallos: 316:1067 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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asumir en su carácter de agente del Estado Nacional, por la que debe atender el pago de los servicios financieros vinculados con la emisión de los títulos.

CONCURSOS.
Si se trata de una inversión realizada por el juez de la quiebra en títulos de la deuda pública interna en ejercicio de las facultades previstas en el art. 176 de la ley 19.551, la cual se encuentra amparada por la excepción prevista en el art. 12 del decreto 36/90, sólo cabe efectuar el rescate de los títulos mediante el pago de su valor.

DEPRECIACION MONETARIA: Intereses.

Corresponde que sean restituidos a la quiebra los fondos invertidos en la compra de títulos de la deuda pública interna, con la cantidad que resulte de calcular la depreciación de la moneda, desde que esas sumas fueron indebidamente afectadas por la aplicación del régimen de emergencia (decreto 36/90), que alteró los efectos de las operaciones concertadas.

LEY: Interpretación y aplicación.

La interpretación de las normas aplicables debe efectuarse conforme a la doctrina que propicia adoptar como verdadero sentido aquél que concilie las disposiciones y deje a todas con valor y efecto.

INTERESES: Liquidación. Tipo de intereses.

Corresponde que sean restituidos a la quiebra los fondos invertidos en la compra de títulos de la deuda pública interna, con la cantidad que resulte de calcular la depreciación de la moneda desde que esas sumas fueron indebidamente afectadas por la aplicación del régimen de emergencia (decreto 36/ 90), que alteró los efectos de las operaciones concertadas hasta el 19 de abril de 1991, fecha a partir de la cual el importe resultante devengará el interés que resulte de aplicar la tasa pasiva promedio mencionada en el art. 10 del decreto 941/91, hasta su efectivo pago (art. 82 de la ley 23.928) (Voto de los Dres. Antonio Boggiano y Carlos S. Fayt).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.

Procede el recurso extraordinario si el agravio del apelante remite a la interpretación de normas federales, como son las leyes 23.982 y 23.928 (Voto de los Dres.

Antonio Boggiano y Carlos S. Fayt).

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1067 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1067

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