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Fallos: 316:1051 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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a cargo del Juzgado de Instrucción N2 2 de la ciudad homónima, se refiere a la presunta infracción al artículo 213 del Código Penal por parte de Angel Arturo Luque, en razón de las expresiones que empleara en un reportaje realizado en su domicilio particular, por periodistas de los diarios "Clarín" y "El Ancasti".

El primero de los magistrados declinó su competencia por entender que, al no encontrarse afectados ninguno de los supuestos previstos en los artículos 23 del Código de Procedimientos en Materia Penal y 32 de la ley 48, el tipo de delito investigado escapaba ala órbita de la Justicia Federal.

Por su parte, el Juzgado de Instrucción N22, no aceptó ese criterio al considerar que al tiempo de cometerse el presunto delito, el impu tado revestía la calidad de miembro del Poder Legislativo Nacional, razón por la que sus dichos habrían afectado el orden constitucional y la vida democrática del país. Para así decidir este juzgado hizo mérito de lo que manifestaron distintos legisladores al tratarse la cuestión de privilegio respecto del aquí imputado, en el sentido de que con su conducta había "... agraviado la dignidad, el decoro y el prestigio de la Cámara de Diputados", circunstancia ésta que, a juicio de aquéllos, lesionaba "... el funcionamiento mismo del estado de derecho y del sistema democrático", lo que tornaba necesaria la actuación de la justicia de excepción.

Con la insistencia del Juzgado Nacional, quedó trabada esta contienda (fs. 67).

Según tiene establecido V.E. las inconductas atribuibles a un Diputado de la Nación no deben ser juzgadas por la Justicia Federal, salvo, cuando aparezcan vinculadas al desempeño de sus funciones Fallos: 308:2467 , considerando segundo y sus citas).

Enatención a que ese supuesto no se presenta en el caso de autos, entiendo que corresponde a la Justicia Provincial conocer en estas actuaciones. Buenos Aires, 17 de junio de 1992. Oscar Luján Fappiano.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1051 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-1051

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