cuestiones constitucionales que según la jurisprudencia de la Corte Suprema, habilitan el recurso extraordinario, la inapelabilidad de la sentencia en ejecución dictada por el juez de primera instancia debe ser exceptuada a fin de que tales cuestiones sean resueltas por el tribunal superior previsto por el art. 6 de la ley 4.055 antes de poder llevárselas a la Corte conforme al art. 256 del Código Procesal (doc.
C.S., 01/12/88. "Di Mascio". LL 1989-B-415, esp. cons. 132 y 142, aplicables a fortiori a las Cámaras Federales y que por economía procesal conviene seguir)".
49) Que la apelación del fallo por el que se ordena seguir adelante la ejecución fiscal se encuentra vedada, en virtud de lo dispuesto por la reforma introducida por la ley 23.658 al art. 92, inciso d, séptimo párrafo, de la ley 11.683 (F. 479. XXIII. "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Sol Petróleo S.A." , fallo del 22 de octubre de 1991).
59) Que en tales condiciones, la conclusión ala que arribó la cámara, en detrimento del mentado principio de inapelabilidad, importó pres cindir de la normativa aplicable al caso, de modo tal que no constituye derivación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias concretas de la causa (Fallos: 292:205 y 503; 304:278 , entre otros), sin que obste a esta inferencia el invocado precedente de Fallos:
311:2478 , desde que la doctrina allí sentada reconoce como eje de la decisióna las provincias y a la obligación que concierne a sus superiores tribunales, en orden al conocimiento de los recursos legales; extremos éstos que bastan para tornar inadmisible una interpretación extensiva, como la ensayada en el pronunciamiento sub examine.
Porello, a mérito de lo expuesto, se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 289/291, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se sustancie el recurso extraordinario interpuesto a fs. 256/281 vta., de conformidad con lo establecido en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, oportunamente, se resuelva acerca de su procedencia. Costas de la instancia ala demandada. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase como está ordenado. ANTONIO BOGGIANo — Roporro C. BARRA — Augusto César BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (4) — EDUARDO MoLiNé O'Connor.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:1056
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