3) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional interpuso re- « curso extraordinario, que fue concedido y es procedente, en razón de encontrarse controvertido el alcance de normas federales y resultar el fallo definitivo del superior tribunal de la causa, contrario a las pretensiones que la recurrente sustenta en ellas.
4) Que como surge de las constancias de autos, el contribuyente formuló, con fecha 19 de octubre de 1977, una consulta ál organismo recaudador, la cual fue respondida -con fecha 22 de marzo de 1978- por un funcionario que revestía el carácter de juez administrativo; la que se evacuó .
indicándose que los inmuebles afectados a una explotación agropecuaria pertenecientes, en condominio, a los integrantes de una sociedad de hecho, resultaban alcanzados por el impuesto al patrimonio neto. , Con posterioridad, cl 8 de octubre de 1980, la Dirección General Impositiva, adoptando un distinto criterio, comunicó al contribuyente que debería incorporar los bienes mencionados a su declaración jurada del impuesto sobre los capitales, intimándole la presentación, en el término de quince (15) días, de las respectivas declaraciones juradas rectificativas, lo que fue cumplido en el plazo concedido, ingresándose el impuesto respectivo.
Por último, la Dirección General Impositiva cursó al responsable los formularios en los que liquidó intereses resarcitorios y actualización del , impuesto sobre los capitales ingresado tardíamente; liquidación que fue apelada antc el Tribunal Fiscal. La sentencia dictada por cl organismo jurisdiccional revocó esas intimaciones de pago, criterio que fue confirmado por la Cámara. < 5) Que en el recurso extraordinario el representante fiscal sostiene que corresponde la actualización reclamada, con prescindencia de que el ingreso tardío de los saldos de impuesto sobre los capitales se haya producido cemo consecuencia de la contestación errónea a la consulta formulada por la actora. Afirma que la actualización cuestionada no requiere de mora culpable por parte del deudor, sino que solamente necesita la verificación del ingreso tardío, lo que efectivamente se produjo, sin que la contraparte controvierta este hecho.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:986
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