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Fallos: 315:964 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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Fallos: 199:483 , cuyos fundamentos reprodujo en lo pertinente. Así se reiteró que la interpretación constitucional debe hacerse de manera que sus limitaciones no lleguen a trabar el eficaz ejercicio de los poderes atribuidos al Estado a efectos del cumplimiento de sus fines del modo más bcneficioso para la comunidad, por lo que se ha reconocido desde antiguo la facultad de aquél para intervenir por vía de reglamentación en el ejercicio de ciertas industrias y actividades a efectos de restringirlas o encauzarlas en la medida en que lo exijan la defensa y cl afianzamiento de la salud, la moral, el orden público y aun los intereses económicos de la colectividad en igual sentido Fallos: 298:341 ). En el caso, esa facultad se inscribe en el marco de los poderes de policía económica que con fines de promover la industria la Constitución otorga, de manera concurrente, al Estado Nacional y a las provincias (arts. 67 inc. 16 y 107), y en cuyo ejercicio la autoridad provincial pudo crear un organismo para que actuara como instrumento de gobierno ante la coyuntura específica que caracterizaba a la industria vitivinícola local. . LU Cabe destacar, asimismo, que la intervención por vía de reglamentación puede contemplar, como se ha dicho en el precedente de Fallos: 199:483 , la posibilidad de que una industria surja como simplemente privada y se transforme en cl curso de su evolución en una actividad que afecta intereses públicos dignos de regulación previsora, apreciación cuya revisión Se sostuvo- es ajena al cometido de los tribunales de justicia. De lo expuesto se desprende que una decisión contraria modificadora de la función reguladora asignada a un organismo como la C.A.V.I.C. y que restablezca la vigencia de la actividad privada fundada -al igual que en el supuesto anterior- en la preeminencia del interés público (Fallos: 258:171 ), será igualmente irrevisable en sede judicial ya que lo contrario importaría juz garla oportunidad o conveniencia de tales medidas. Es que, como se sostuvo en Fallos: 171:349 , el Tribunal nunca ha entendido que pueda sustituir su criterio de conveniencia o eficacia cconómica o social al del legislador para pronunciarse sobre la validez o invalidez constitucional de las leyes que regulan trabajos, comercios o industrias, con fines de policía. Por otro lado, la modificación, como ha sucedido en el caso sub examine, de un criterio legislativo por otro sobre la materia responde a una concepción ° abicrta y dinámica -antes que estática- de los objctivos superiores concebidos por la Constitución Nacional (arts. 67 inc. 16 y 107).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:964 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-964

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