7) Que, en cuanto al derecho de propiedad agraviado por lo que se califica de confiscación o menoscabo del aporte societario, el incumplimiento de los aportes de capital a que se comprometió la provincia y la renuencia que se atribuye a la sociedad a reclamar los daños y perjuicios de la administración Delfino, cabe recordar que por lo expuesto en los considerandos anteriores los actores no pueden, frente a decisiones de política económica como eran las vinculadas con el proceso de transformación de C.A.V.I.C., hacer valer un derecho adquirido al mantenimiento del régimen legal originario (Fallos: 267:247 ; 291:359 ; 308:199 ) a la par que la lesión patrimonial invocada -en el supuesto de existir, toda vez que la sola privatización no la infiere- encontraba mecanismos apropiados para su reparación en el marco de las relaciones societarias regidas por la ley 19.550 que, como han reconocido, no han sido utilizados. Así, por ejemplo, el ejercicio del derecho de receso contemplado en el art. 245, la impugnación de la decisión asamblearia prevista en el art. 251 -que debió promoverse contra la sociedad- y la iniciación de la acción de responsabilidad del art. 277 de ese texto legal, a cuyo fin debe considerarse -asimismo- lo dispuesto en el art. 35 de la ley 3933. Tales omisiones no pueden ser suplidas mediante esta demanda dirigida contra quienes -según lo ex puesto- los actores carecen de legitimación.
8) Que igualmente ineficaz resulta el agravio vinculado con la violación del derecho a la igualdad. En efecto, esta Corte ha sostenido que su amparo no encuentra desmedro ante leyes que contemplan en forma distinta situaciones que consideran diferentes, siempre que la discriminación no sea arbitraria ni responda a un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupos de personas (Fallos: 304:684 ; 306:533 ). A la luz de tal principio, no parece irrazonable que las disposiciones impugnadas traten de manera diversa a los accionistas que aceptaron incorporarse a la nueva modalidad social respecto de los que, como los actores, no lo hicieron. Por lo demás, esa distinción no obró, por sí misma, como óbice para que éstos hicieran valer sus derechos contra la sociedad por considerar lesionado su derecho de propiedad. 9) Que tampoco se ve menoscabado el derecho de defensa tal como lo concibe la jurisprudencia del Tribunal que ha establecido que se ve resguardado en tanto se dé oportunidad al interesado para ser ofdo por un tribunal judicial y de producir la prueba en que funda sus derechos (Fallos:
286:257 ; 290:293 ; 296:106 ). El presente juicio, donde los actores han ex
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:961
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