315 2) Que contra dicho pronunciamiento, el Banco Central de la República Argentina interpuso recurso extraordinario, que fue concedido en cuanto se controvierte la inteligencia de normas federales, y denegado con respecto a la tacha de arbitrariedad, sin que a su respecto se haya deducido presentación directa.
3) Que la apelación resulta procedente en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas federales, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho invocado por el recurrente.
4) Que según surge de las constancias de autos, los actores efectuaron una imposición a plazo fijo nominativo intransferible a tasa no regulada que, al no haberse percibido a su vencimiento -por conflictos gremiales en la entidad depositaria-, se trasladó a la cuenta "saldos inmovilizados". Esta última circunstancia, en el criterio de aquéllos, convirtió al depósito originariamente pactado en un depósito "a la vista" que debe gozar en forma plena de la garantía establecida en el art. 56 de la ley 21.526, con la modificación introducida por la ley 22.051.
5) Que la solución de la controversia suscitada exige establecer el alcance del régimen de garantía de los depósitos en entidades financieras según las disposiciones de la ley 21.526, modificada por la ley 22.051, y dilucidar si las normas dictadas por el Banco Central lo han sido dentro del ámbito de sus legítimas facultades.
6) Que, precisamente, por tratarse de materias que presentan aspectos tan peculiares, distintos y variables, que al legislador no le sea posible prever anticipadamente la manifestación concreta que tendrán en los hechos, esta Corte, al admitir la validez del reconocimiento legal de atribuciones libradas al arbitrio razonable del órgano ejecutivo, lo hizo a condición de que la política legislativa haya sido claramente establecida. Ello, habida cuenta de que, en tales supuestos, el órgano ejecutivo no recibe una delegación (en sentido estricto proscripta por los principios constitucionales), sino que, al contrario, es habilitado para el ejercicio de la potestad reglamentaria que le es propia (art. 86, inc. 2", de la Constitución Nacional), cuya mayor o menor extensión depende del uso que de la misma potestad haya hecho el Poder Legislativo (Fallos: 246:345 y sus citas). Es que, como se tiene asimismo sentado, existe una distinción fundamental entre la delegación de poder para regular aspectos reservados a la ley y la de,
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2532
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