315 guna respecto a su otro hijo en tanto el reconocimiento del daño moral a la heredera forzosa desplaza a sus abuelos (art. 1078 in fine del Código Civil y-Fallos: 292:428 ).
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca parcial- .
mente el pronunciamiento apelado, condenando a Ferrocarriles Argentinos a abonar a los actores, dentro del plazo de treinta días, las sumas señaladas en el considerando 15, las que -desde el vencimiento de dicho plazo y hasta la fecha de su efectivo pago- devengarán intereses que se calcularán a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordi narias de descuento (contfr. voto de los jueces Belluscio, Petracchi y Moliné O'Connor in re: Y.11.XXII, "Y.P.F. c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992). Costas de todas las instancias por su orden y las comunes por mitades.
Notifíquese y devuélvase.
AUGusTo CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR
DON Roporo C. BARRA
Adhiero a los fundamentos del voto de los Dres. Belluscio y Petracchi con relación a los agravios vinculados con el tema de la responsabilidad y a la indemnización, a los que me remito breviatis causa.
Sin perjuicio de lo expresado, considero que en materia de intereses corresponde la solución de la mayoría en la causa Y.11.XXII, "Y.P.F. c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes s/ cobro de australes", sentencia del 3 de marzo de 1992, a la que también me remito para evitar repeticiones innecesarias. Por ello, se declara procedente el recurso ordinario y se revoca parcialmente el pronunciamiento apelado, condenando a Ferrocarriles Argentinos a abonar a los actores, dentro del plazo de treinta días, las sumas señaladas en el considerando 15, las que -desde el vencimiento de dicho plazo y hasta la fecha de su efectivo pago-, devengarán intereses a computarse según la tasa pasiva promedio mencionada en el art. 10 del decreto 941/41 (confr.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2529
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