1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2) Que como consecuencia de la doctrina expuesta en la causa:
E.78.XX, "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Buenos Aires, Provincia de s/ cobro de pesos", pronunciamiento del 22 de diciembre de 1987, reiterada posteriormente por esta Corte en su actual composición en los autos: R.122.XXII, "Radziwill, Carlos Jerónimo c/ Racco, Nicolás y otros s/ daños y perjuicios", sentencia del 26 de marzo de 1991, recae sobre la demandada la necesidad de acreditar, según lo dispone el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, la culpa del conductor del rodado de la contraparte para procurar su exculpación. Y, como ello no ha ocurrido, la demanda debe admitirse.
3) Que, en efecto, si bien la demandada imputa culpa concurrente al actor en la colisión, la prueba producida en autos no permite esclarecer el punto.
En ese sentido, debe tenerse en cuenta que las declaraciones testificales obrantes en la causa penal son contradictorias a lo que cabe agregar que el dictamen del perito ingeniero mecánico no aporta dato alguno sobre la forma en que se produjo la colisión toda vez que si bien entiende que el primer y principal golpe se produjo entre la parte frontal derecha del Ford Falcon contra el lateral izquierdo del Peugeot del actor también informa que no es posible determinar con precisión la ubicación de los automotores en el lugar, habida cuenta de que el croquis de fs. 189 sólo asume un carácter orientativo (dictamen de fs. 190/190 vta.). Pero debe señalarse que a la presunción de culpa que le cabe al embistente corresponde sumar el estado en que se encontraba el conductor del Ford Falcon. Conforme a lo que surge del examen médico, practicado en sede policial como consecuencia de los signos evidentes de persona alcoholizada observados por el oficial sumariante (fs. 1, expediente penal), el conductor tenía marcado aliento etílico y discreta ataxia, todo lo cual podría configurar un cuadro de intoxicación aguda por la ingestión de bebidas alcohólicas. Esta circunstancia proporciona una presunción también desfavorable, ya que debe presumirse que -en dicho estado- no gozaba del control adecuado del elemento peligroso que conducía. Todas ellas importan presunciones graves, precisas y concordantes (art. 163, inc. 5, Códi
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2474
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