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Fallos: 315:2456 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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2456 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 315 por el art. 18 de la ley 23.256, interpuso el ente recaudador el recurso previsto por el art. 14 de la ley 48.

29) Que la recurrente se agravia, por una parte, del rechazo de las excepciones de incompetencia y falta de acción y, por la otra, de la interpretación dada por el tribunal a quo a los artículos 18 y 19 de la ley 23.256.

39) Que el agravio que se irivoca respecto del rechazo de la excepción de incompetencia resulta inatendible, toda vez que la propia parte aceptó expresamente la prórroga de competencia en su presentación de fs. 60 por lo que mal puede agraviarse de la decisión que rechazó su planteo anterior.

En cuanto a las consideraciones referentes al tratamiento que mereció la excepción de falta de acción, éstas remiten al examen de cuestiones de » derecho procesal ajenas, por su materia, a la vía intentada.

49) Que, en cambio, el recurso extraordinario resulta procedente en tanto se cuestiona el alcance dado a normas de carácter federal, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que en ellas fundó el apelante (art. 14, inc. 3", de la ley 48).

5) Que para sostener la nulidad de la resolución de la Dirección General Impositiva que exigió el pago de intereses por el depósito extemporáneo de la primer cuota del ahorro obligatorio, el tribunal a quo entendió que, a pesar de la expresa remisión del art. 23 de la ley 23.256 transcurridos los 90 días de la fecha de vencimiento establecida en el art. 18, cesaba la obligación de pagar los intereses del art. 42 de la ley 11.683, aun los ya devengados, y sólo correspondía aplicar la sanción del art. 19 de la ley 23.256; esto es, la pérdida del derecho al reintegro del 50 del depósito.

6) Que las normas impositivas no deben por fuerza entenderse con el alcance más restringido que el texto admita, sino, antes bien, en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos: 303:763 ; 304:203 ; 305:1215 ).

Eneste sentido, resulta inadmisible una inteligencia que, con aparente fundamento cn razones gramaticales, desnaturalice los institutos reglados por la norma y produzca un resultado opuesto al procurado por el legislador.

7) Que en este orden de ideas, resulta evidente que una armónica interpretación de los arts. 18, último párrafo, y 19 de la ley 23.256 permite con

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2456 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2456

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