sable para la decisión; y en el caso, merced a la inactividad procesal del recurrente, quien no dedujo el recurso directo o de hecho que contempla el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , han quedado firmes todos y cada uno de los fundamentos de hecho y de derecho no federal que condujeron a la conclusión impugnada y que bastan para sustentarla, por lo que también en este aspectó el remedio federal resulta formalmente improcedente (Fallos: 304:1699 y sus citas). .
" 5) Que, en cuanto al Estado Nacional apelante, los agravios propuestos persiguen la revocación del fallo impugnado al sostener que la acción promovida para el resarcimiento del daño patrimonial y el agravio moral sufridos por la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 8, incisos e, f, y g, de la ley 21. 670 se hallaba prescripta al promover la demanda; que, en su caso, resultaría de aplicación el artículo 25 de la ley 19.549, por lo que se habría operado'la caducidad, y, por último, en cuanto a que la fijación de la indemnización habría sido efectuada en forma ar bitraria al aplicar inadecuadaménte la norma del artículo 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . —° ". o 6) Que la circunstancia de que el tema central que trata la sentencia —° constituye una cuestión típicamente de hecho -lo concerniente a si se ha operado o no en el caso la prescripción o la caducidad de la acción judicial- .
no impide [a' procedencia del recurso extraordinario si aquélla tieñe una dependencia y conexión tan estrecha con los puntos de derecho federal materia del pleito y mencionados precedentemente que la decisión de la primera es también la de los últimos (Fallos: 189:170 ; 296:78 ; entre otros); conclusión particularmente válida cuando -como en el sub lite- el aquí recurrente ha deducido la queja respectiva en lo atinente a la arbitrariedad que imputa a la decisión recurrida, por lo que es posible revisar en el recurso las cuestiones de hecho (doctrina de Fallos: 295:106 y 298:26 ).. ° , 7) Que el examen de las objeciones atinentes a la prescripción y caducid:id de la acción entablada hacen aplicables aquí las consideraciones ver- .
tidas por esta Corte in re: K,71.XXI "Kestelboim, Mario Jaime c/ Estado Nacional 3/ ordinario" y T.186.XXII "Taiana, Jorge c/ Estado Nácional s/ daños y perjuicios" del 30 de noviembre de 1989 para concluir que sólo con la derogación de las actas institucionales y las resoluciones dictadas en su .
consecuencia tuvo nacimiento la pretensión judicial tendiente a impugnar .
"la actividad estatal cumplida al-amparo de aquéllas y obtener la consecuente reparación por los daños causados. - - .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2413
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