8) Que, en efectó, sin desconocer que en el caso el actor sólo fue declarado "vinculado" por la Comisión de Responsabilidad Patrimonial expte. administrativo n°33.494/79), tal declaración importó la privación de la administración y disposición de sus bienes por el lapso que duró la investigación y actuación del referido ente (fs. 2 y fs. 462/466 de dichas actuaciones) y ello tuvo lugar en función de una legislación que importó poner en ejecución "las medidas necesarias para la actuación de las previsiones que, en materia patrimonial, fijó el acta de responsabilidad institucional" (nota-al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.670).
9) Que, sobre el particular, el órganismo de aplicación de la ley 21.670 .
CO.NA.RE.PA.- contaba con idénticas facultades en el ámbito patrimonial tanto respecto de los "interdictos" (el padre del actor) como de los."vinculados" (art. 8, inciso f), de la ley citada), las que, ejercidas en el caso sub examine por el período contemplado en la norma últimarnente citada, son las que fundan la acción indemnizatoria admitida en la sentencia, por lo que no se advierte en él caso la distinción que en esta esfera constituye el planteo del Estado recurrente.
10) Que, al ser ello así, una acción que intentara desbaratar y reparar la adopción de medidas con las efectivamente cumplidas con relación al actor y previstas en los incisos e, f, y g de la ley 21.670, con fundamento en la violación de expresas garantías constitucionales como las que invoca el actor en su demanda (fs. 12 vta. punto VIII), encontraría el óbice puesto ya de manifiesto en los precedentes de esta Corte, toda vez que su legitimidad y, en todo supuesto, su constitucionalidad, sólo podría ser juzgada una vez cesado el.régimen jurídico que les sirvió de sustento pues, vigente este último, no podrían ser tachadas de inconstitucionales e ilegítimas en tanto se ajustaban a la entonces "norma fundamental" y leyes dictadas para su ejecución.
- 11) Que, en función de lo expuesto y de las consideraciones que infor- .
man las causas resueltas y citadas en el considerando 7", a la luz de la fecha de iniciación de estas actuaciones (cargo de fs. 14), cabe concluir que fueron bien desestimadas las defensas opuestas por el Estado recurrente, conclusión que hace inoficiosa en el sub examine la consideración del agravio relativo a la aplicación de la ley 23.062 y su ámbito personal de validez. .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2414
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