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7) Que el-legislador.no ha previsto un diferente tratamiento para las distintas causales de nulidad por contravención al.sistema instituído. En .
atención a que la inconsecuencia o falta de previsión en él no se suponen .
Fallos: 307:518 entre otros), no es razonable introducir distinciones por vía —.
de interpretación que vacíen de contenido normas expresamente estableci- das en una regulación específica, cual es la protección de los modelos o diseños industriales. Máxime cuando no se advierte una diferencia racio nalentre el régimen que corresponde al supuesto en juzgamiento -que constituye una manifestación particular de acto inmoral en virtud de la mala fe que se infiere a partir de la copia servil de otro modelo, situación encuadrable en los incisos a o b del art. 6 del decreto-ley 6673/63- y el régimen aplicable a la nulidad por acto genéricamente calificado de inmoral o contrario al orden social (inciso e del citado art. 6). Uno y otro supuesto se hallan en contravención con lo establecido y en ambos es posible obtener la nulidad del registro por medio del ejercicio de la acción de cancelación, que prescribe en un plazo de cinco años (arts. 17 y 18 decreto-ley 6673/63). ... 8) Que las consideraciones precedentes, que admiten el principio de la prescriptibilidad de la acción de cancelación de un modelo industrial aun en el supuesto de vicio que conlleve a la nulidad absoluta, no desvirtúan la línea jurisprudencial elaborada con fundamento en el concepto moralizador del art. 953 del Código Civil con respecto a la legislación marcaria, la cual carecía entonces de previsión específica lo mismo que la actualmente vigente ley 22.362. Ello es así pues la diferente naturaleza del registro de un . modelo industrial justifica el distinto tratamiento. .
9) Que, én efecto, la ausencia de examen previo al depósito y el carácter declarativo de la inscripción, conforme al decreto-ley 6673/63, determina un sistema esencialmente débil, que no consolida derecho alguno en favor del titular que ha obrado ilícitamente. No se produce la subsanación del acto -— inmoral por el transcurso del tiempo -que es precisamente el resultado repugnante que se ha querido evitar en los supuestos de derecho marcario mediante el recurso a los principios esenciales del orden jurídico- sino que la inacción del impugnante sólo permite al titular de mala fe ejercer una facultad de explotación temporalmente limitada, que no es renovable de manera indefinida como sucede en materia marcaria (art. 7 del decreto 6673/63). - .
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2373
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