escrituración que inició a Zappino, y, en la convicción de que por no existir otros gravámenes sobre el bien, ya que figuraban levantados los embargos de los que el registro inmobiliario había tomado razón en su momento, tal actitud facilitaba la concreción de la escrituración. No obstante, tal posibilidad se vió frustrada por cuanto el bien fue subastado en un juicio ejecutivo seguido contra el vendedor lo que fue posible -según dice- porTo que los embargos que figuraban erróneamente levantados en el informe del registro mantenían su vigencia. Esa situación irregular fue investigada en la causa penal N° 63.061, que tramitó ante la justicia penal provincial y se comprobó que los jueces embargantes no habían dispuesto el levantamiento — y que éste había sido el resultado de un maniobra ilícita para la cual se contó con la participación de empleados del registro y de la que ya existían antecedentes. Sostiene que la conducta de los dependientes provinciales indica un cumplimiento defectuoso de las funciones que les son propias y compromete la responsabilidad de la demandada conforme a lo decidido .
por el Tribunal en precedentes análogos. En cuanto a los daños, reclama los provenientes del pago efectuado en oportunidad de firmar el boleto de compraventa, los ocasionados al cancelarse el mutuo hipotecario, los gastos en que se incurrió en concepto de honorarios y otros rubros, y el daño moral.
II) A fs. 87/89 se presenta la Provincia de Buenos Aires y acusa la caducidad de la instancia, la que es rechazada a fs. 113. Opone la prescripción de la acción.
III) A fs. 102/112 contesta demanda. En primer término, efectúa una negativa general de los hechos expuestos en la demanda y pasa luego a desarrollar los argumentos sobre los cuales propicia su rechazo.
Sostiene que la parte actora ha sido negligente en la defensa de sus de- rechos toda vez que al tiempo de producirse el fracaso de la escrituración del bien ya debía advertir que era víctima de un engaño, por cuanto el vendedor no había cumplido su obligación de cancelar el gravamen hipotecario. Esa actitud, complementada por su igualmente imprevisora conducta posterior, fue la causa del daño, y no la emisión de los certificados, que lo habrían ocasionado según lo afirma la actora. En efecto, agrega, tuvo medios legales a su alcance para resolver el contrato y no comprometer aún más su patrimonio pero prefirió la vía escogida y demandar a la provincia cuyo comportamiento no fue causa eficiente de un perjuicio derivado de su
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2321
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