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Fallos: 315:2218 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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PODER JUDICIAL.
No compete al Poder Judicial la disposición, en forma expresa o tácita, de bienes cuya gestión voluntaria corresponde a los restantes poderes; la adopción de una posición contraria puede implicar no sólo un menoscabo a los derechos de propiedad y defensa en juicio de las partes, sino también al principio de separación de poderes propio de nuestro sistema republicano de gobierno.

PODER JUDICIAL, .

No incumbe a los jueces, en ejercicio regular de su misión, sustituirse a los poderes del Estado en atribuciones que le son propias, ya que la función más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes o jurisdicciones.

DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. -
La denegatoria de la habilitación de la instancia contenciosoadministrativa sólo resulta admisible en aquellos supuestos en que el incumplimiento de los requisitos exigidos para la admisibilidad de la acción sea planteado por la demandada, dentro de los términos y por la vía que a tal efecto dispone el ordenamiento formal.

DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. .
El examen de oficio, 0 a instancia de los fiscales, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción procesal administrativa con anterioridad a la traba de la Jitis, es incompatible con el carácter renunciable de tales defensas y las disposiciones legales vigentes a este respecto en el orden federal.

DEMANDA CONTENCIOSOADMINISTRATIVA. -
Cuando está en juego el patrimonio estatal, es inaplicable el criterio según el cual es inadmisible el control por los jueces de los requisitos de admisibilidad de la acción procesal administrativa con anterioridad a la traba de la litis (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).

FALLO DE LA CORTE SUPREMA . -
Buenos Aires, 6 de octubre de 1992, Vistos los autos: "Construcciones Taddia S.A. c/Estado Nacional (Mi- nisterio de Educación y Justicia) s/cobro". .

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2218 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2218

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