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Fallos: 315:2213 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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campo del derecho público que determinara el modo de establecer la indemnización debida. 9) Que tal carencia no se presenta en el sub lite, habida cuenta de que las disposiciones cuestionadas de la ley 19.101 contienen previsiones que reglan aquella materia. Y si se pretendiese, so color de suplir eventuales omisiones de los "reglamentos u ordenanzas" a que alude la Constitución, transportar el caso al campo del derecho privado al que la normativa militar es esencialmehte ajena, ello supondría, ni más ni menos, que la asunción por parte de los jueces de la función del legislador, con grave afectación del principio de separación de poderes. — . - 10) Que, por lo demás, una inteligencia distinta que sostuviera la insu ficiencia de las reparaciones previstas en dicha ley, y que ambicionara apli-, car en este caso, tal como se hizo en supuestos diferentes, disposiciones extraídas del derecho común, no tendría en cuenta el plexo normativo aplicable, en el que. ocupa un lugar capital en lo que al caso concierne el art. 21 de la Constitución Nacional, que impone a los ciudadanos concretas obligaciones. En efecto, dicha norma, al establecer que "todo ciudadano argen tino está obligado a armarse en defensa de la patria y de esta Constitución", agrega que debe hacerlo "conforme a las leyes que al efecto dicte el Congreso y a los decretos del Poder Ejecutivo Nacional". Tampoco en uso de - tal facultad el Congreso dispuso ninguna indemnización diferente de la reparación contemplada en la ley 19.101; luego los arts. 14 y 17 de la Constitución, en todo caso, deben ser interpretados de consuno con el propósito del art..21 referido, pues es sabido que la hermenéutica del instrumento político que nos rige no debe efectuarse jamás de modotal que queden frerte a frente los derechos y deberes por él.enumerados para que se destruyan recíprocamente. Antes bien, ha de procurarse su armonía dentro del espí ritu que les dio vida; cada una de sus partes ha de entenderse a la luz de todas sus disposiciones, de modo de respetar la unidad lógica y sistemática de la Ley Fundamental (Fallos: 167:121 ; 171:348 ;. 181:343 ; 199:483 ; 240:311 ; 242:353 ; 246:345 ; 251:86 ; 253:133 ; 255:293 ; 258:267 ; 272:99 ; 276:265 ; 280:311 ; 300:596 ; 301:771 , entre muchos otros).

11) Que aquella obligación constituye argumento de singular relevancia a fin de descartar la inadecuada hermenéutica de aplicar supletoriamente las normas del derecho común, destinadas de suyo a proteger los derechos de los habitantes en situaciones radicalmente diferentes. Tal aplicación desnaturalizaría el carácter del servicio militar, que encierra siempreun

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2213

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