. 35 6) Que, en tales condiciones, la sentencia impugnada es descalificable no sólo por haber prescindido de la ley nacional que específicamente rige el caso, sino debido a que la solución adoptada cercena el derecho a la retribución justa del profesional afectado y lo priva, sin fundamento atendible, de un derecho incorporado a su patrimonio como consecuencia de la tarea realizada (art. 17 de la Constitución Nacional).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia, con costas. Vuelvan los au tos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo. Devuélvase el depósito. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
RICARDO LEVENE (11) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO
EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE SEGUNDO DOCTOR DON RopoLFo C.
BARRA Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: .
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Por ello, se desestima la presente queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese.
RODOLFO C. BARRA - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:203
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