tículo 3° de la ley 4031 y artículo 4° del convenio), se infiere que ambos resultan obligados. En efecto, si bien el punto 6° de la reglamentación de la ley establece que "el gobierno de la Provincia de Corrientes a través del Banco, efectuará los pagos a Y .P.F. en la fecha de vencimiento de las facturas que este último confeccione, de acuerdo a los plazos expresados en las órdenes de compra", conducta que reafirma la legitimación activa que se ha admitido precedentemente, ello no es obstáculo para concluir que media solidaridad si se relaciona dicha disposición con la obligación de garantía de pago" impuesta a la institución bancaria por el artículo 4° del convenio. Tal interpretación es consecuencia de lo que las partes entendicron, obrando con buena fe y previsión, al firmar el contrato cuyo incumplimiento ha traído aparejado la promoción de este proceso.
9) Que establecido lo expuesto en punto a la legitimación activa de Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra los intervinientes en el convenio, queda por analizar lo referente al quantum adeudado y su actualización.
Tal como surge del informe pericial contable que obra agregado a fs.
133/38 y sus anexos, el detalle de las facturas impagas por provisión de productos ascendía a $ 438,0502 (A 4.380.502,45 australes a valores de la época de su emisión). En dicho importe se encuentran incluidos $ 111,2960 (A 1.112.960,57) correspondientes a facturas con fechas de vencimiento entre el 15 de abril de 1986 y el 15 de junio del mismo año que fueron pagadas -en moneda depreciada- el 28 de agosto de 1989a valores de origen. A dicha suma corresponde adicionar la de $ 5,2408 (A 52.408,19) -debidamente actualizada- por concepto de notas de débito, según surge de la peritación (fs. 184), por ser consecuencia del incumplimiento. El Tribunal no encuentra motivos para apartarse de dicha determinación, porque además de fundarse en los conocimientos técnicos del experto, la deuda se encuentra detallada en planillas adjuntas al dictamen fs. 101/132) que fueron confeccionadas sobre la base de la documentación existente en la empresa actora y en el Banco de Corrientes. Estas conclusiones no se ven desvirtuadas por la impugnación que presenta el Banco a fs. 223/226, sustentada en reproches genéricos que no entran en el análisis detallado de los distintos elementos aportados por la perito contadora para establecer el monto adeudado. En todo caso el Banco o la provincia debieron acreditar que al vencimiento de las facturas se pagaron o se transfirieron a la cuenta existente los importes adeudados.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:199
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