— - 315 nar su cese, Como se ve, no hay aquí censura previa (en el supuesto que la acción vejatoria se lleve a cabo por un medio de difusión) ya que el hecho se encuentra cumplido. La finalidad de la acción autorizada por aquella previsión legal es la no repetición del hecho, lo que responde a la "protección de la ley" impuesta sobre nuestro ordenamiento por el art. 11 del Pacto de San José, sin contradicción, entonces, con los dos primeros apartados de su art, 13. .
En consecuencia, cumplidas las exigencias correspondientes; son perfectamente admisibles las medidas precautorias exclusivamente tendientes a evitar la repetición del agravio a la intimidad y dignidad personal, hasta .
tanto el juez, al dictar sentencia y según las constancias de la causa, decida si tal actitud vejatoria e intromisiva existió en orden a la admisión de la acción intentada. Claro está que el demandado -después de la medida cautelar o después de la sentencia definitiva- podrá referirse públicamente al actor siempre que, por estar nuevamente alcanzado en la hipótesis del art. 1071 bis, no desobedezca la sentencia judicial con las responsabilida des consecuentes. Pero éste es un problema posterior que agravará la situación del demandado, sin alterar la naturaleza y procedencia de la acción del art. 1071 bis y de las medidas cautelares que, procesalmente, corresponda dictar, Por ello se hace parcialmente lugar a los recursos de queja planteados, se declaran admisibles los recursos extraordinarios y se revoca la medida precautoria impugnada con los alcances indicados en el considerando precedente. Costas por su orden atento la forma cómo se resuelve y a la naturaleza de la cuestión planteada. Reintégrense los depósitos de fs. 1 de las quejas S.303 y S.289. Agréguense al principal, notifíquese y devuélvanse.
RODOLFO C. BARRA. >
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2021
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