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Fallos: 315:2020 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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una resolución útil (arts. 34 y 36 y coricordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Por ello, la actividad del a quo, desplegada durante día y hora inhábil, no puede merecer reproches de orden formal alguno, porque ella tendió inequívocamente a posibilitar el dictado de una decisión judicial eficaz.

25) Que, en el caso, el juez de la causa al resolver el fondo de la acción planteada deberá, con sumo cuidado, valorar la aplicación concreta de los principios enunciados, de acuerdo cón las circunstancias de hecho y las pruebas aportadas por las partes. Se trata aquí de una delicadísima tarea judicial enmarcada -nada menos- que por el respeto a la dignidad personal sin la cual no existe sociedad libre- y el respeto por la libertad de la difusión de las ideas, cuya omisión resiente gravemente la dignidad humana.

26) Que con relación a la medida precautoria, ésta aparece con fundamentos suficientes frente a los antecedentes del caso, denunciados por la actora, Tales hechos, prima facie, pueden considerarse alcanzados por las previsiones de los arts. 11 y -en la medida que se insinúan, por su repetición, como persecutorios- 13 del Pacto de San José y 1071 y 1071 bis del Código Civil, por presentarse aparentemente como un abuso del derecho a la difusión de expresiones, mortificando los sentimientos de la afectada.

Para decidir tal medida cautelar no es necesaria la exhibición de la grabación referida en la causa, ya que el citado art. 1071 bis autoriza al jueza hacer cesar en las actividades vejatorias, por lo cual el contenido de dicha grabación, en sf mismo, no está alcanzado por la medida precautoria sino en tanto que resulte violatorio de los arts. 11 y 13 del Pacto y 1071 y 1071 bis del Código Civil. Es que la acción prevista por el art. 1071 bis no es ni represiva penal ni sólo reparatoria civil: principalmente busca una condena de "no hacer", de impedir la continuación de los vejámenes. Por éllo deben ser objeto de revisión, los alcances de la cautelar decretada que por su extensión resulta irrazonable y arbitraria. Dicha medida deberá limitarse exclusivamente a la prohibición preventiva de la repetición de las difusiones agraviantes y violatorias de las normas citadas, y no sobre cualquier mención , noticia, crítica -incluso humorística, pero en el marco del respeto debido a la honra y dignidad personal- de la jueza Servini de Cubría.

Tal solución se corresponde con el régimen del art. 1071 bis del Códi0 Civil. La norma contempla una conducta ya realizada, que el juez debe calificar como alcanzada por la hipótesis legal, y, si es así calificada, orde

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2020 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2020

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