derechos y libertades" reconocidos en dicha convención, aclara que tales restricciones no pueden ser aplicadas "sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas".
19) Que, de acuerdo con lo expuesto, nuestro art. 1071 bis encuentra suficiente armonía con el art. 11 del Pacto de San José, que, bajo el título de "protección de la honra y la dignidad", establece: "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad; 2.
Nadie puede ser objeto de ingerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación; 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas ingerencias o esos ataques." — El contenido del citado art.-11 obliga a armonizarlo con el texto del art.
13 de la misma Convención. Como ya se ha visto éste, en su inc. 2°, para asegurar" "el respeto a los derechos a la reputación de los demás", reem- .
plaza la "previa censura" por las "responsabilidades ulteriores". Sin embargo, el art. 11, con relación a los ataques a la dignidad e intimidad personal, acuerda al afectado "la protección de la ley". La "protección" sólo en un sentido impropio puede considerarse satisfecha por el efecto disuasorio de la posterior responsabilidad civil o penal. En un sentido estricto, y de plenos efectos, el término protección significa una acción que evita el hecho perjudicial. Se protege para evitar, mientras que se reprime para castigar y se responsabiliza para indemnizar. Si es así ¿cómo armonizar los arts. 11 y 13 del Pacto?. Otra vez aquí la diferencia entre la censura; y la actuación judicial protectora. En definitiva, en los casos de daños a la dignidad por invasión de la intimidad o ataques al honor o a la reputación, son exigibles las "responsabilidades ulteriores", pero son también posibles, excepcionalmente y de acuerdo con las circunstancias, las médidas de protección judicial en el caso concreto. El mismo Pacto establece la distinción, cuando en el art. 13 se refiere, en general, a "informaciones e ideas" sobre las que su _ emisor, si correspondiese, estará sometido a las "responsabilidades ulteriores". En cambio, el art. 11 contempla "ingerencias arbitrarias o abusivas" 0 "ataques" en y contra el ámbito de la dignidad y reserva de la persona. Le corresponderá al juez de la causa verificar si la di ferencia se encuentra presente en el caso concreto, teniendo en cuenta que no toda expresión -aún realizada por un medio de difusión de alcance general- transmite una "información o idea", en tanto contenido del derecho fundamental analizado,
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2017
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