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Fallos: 315:2015 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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hombre, al evitar que el abuso de una libertad de tan amplios alcances pueda erigirse en una fuente ilegítima de enriquecimiento. De este modo adquiere real aplicación aquel criterio, expresado por el Tribunal en un reciente fallo, según el cual: "si grande la libertad, grande también debe ser la responsabilidad" (causa: E.64.XXIII, "Ekmekdjian, Miguel A. c/ Sofovich, Gerardo y otros", cit., consid. 12").

16) Que, finalmente, resta considerar lo dicho por el a quo sobre el art.

1071 bis del Código Civil -invocado también por la actora como sustento de su pretensión-, que, en lo que al caso concierne, prevé la posibilidad de hacer cesar toda intromisión arbitraria en la vida ajena. El tribunal sostuvo que la norma se sustenta en el art. 19 de la Constitución Nacional, y autoriza una protección preventiva, inhibitoria y reparadora del ámbito de privacidad y del honor, "que se impone como límite al poder estatal y a la acción de los particulares que dominan los medios masivos de comunicación social".

17) Que en el criterio actual de esta Corte resulta insostenible propugnar una inteligencia que implique dar prioridad a una ley interna respecto de un tratado internacional.

Ha dicho el Tribunal que la derogación de un tratado internacional por una ley del Congreso violenta la distribución de competencias impuesta por la misma Constitución Nacional, porque mediante una ley se podría derogar el acto complejo federal de la celebración de un tratado. Constituiría un avance inconstitucional del Poder Legislativo sobre atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, que es quien conduce, exclusiva y excluyentemente, las relaciones exteriores de la Nación (art. 86, inc. 14 C.N.). Por otra parte, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados -aprobada por ley 19.865, ratificada por el Poder Ejecutivo el 5 de diciembre de 1972 y en vigor desde el 27 de enero de 1980-, confiere primacía al derecho internacional sobre el derecho interno; su art. 27 prevé: "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado". Este precepto impone a los órganos del Estado argentino asignar primacía al tratado ante un eventual conflicto con cualquier norma interna contraria o con la omisión de dictar disposiciones que, en sus efectos, equivalgan al incumplimiento del tratado internacional en los términos del citado artículo (confr. E.64.XXIII cit., consid. 17, 18 y 19).

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2015 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2015

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