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Fallos: 315:2012 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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En los tres incisos siguientes, que completan la norma, se prohibe restringir este derecho por vías o medios indirectos, se admite la posibilidad de que -en ciertos casos- una ley limite el acceso a los espectáculos públicos, y se proclama que estará prohibida por la ley toda propaganda en fa vor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo.

12) Que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, uno de cuyos objetivos es la interpretación del Pacto (confr. art. 62.3), expresó: "El artículo 13.2 de la Convención define a través de qué medios pueden establecerse legítimamente restricciones a la libertad de expresión. Estipula, en primer lugar, la prohibición de la censura previa la cual es siempre incompatible con la plena vigencia de los derechos enumerados por el artículo 13, salvo las excepciones contempladas en el inciso 4 referentes a espectáculos públicos, incluso si se trata supuestamente de prevenir por ese medio un abuso eventual de la libertad de expresión. En esta materia toda medida preventiva significa, inevitablemente, el menoscabo de la libertad garantizada por la Convención" (confr. Opinión Consultiva OC-5/85, del 13 de noviembre de 1985, denominada "La colegiación obligatoria de periodistas", núm, 38).

Destacó, asimismo, que el art. 13 del Pacto difiere muy significativamente del art. 10 de la Convención para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (Convención Europea): Aquél -indicó-, contiene una lista más reducida de restricciones a la libertad de expresión que la citada Convención, e inclusive más reducida que la del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 19), sólo sea porque éste no prohibe expresamente la censura previa. La comparación entre estos dos tratados y el Pacto de San José de Costa Rica demuestra claramente, a criterio de la Corte Interamericana, que las garantías de la libertad de expresión contenidas en éste "fueron diseñadas para ser las más generosas y para reducir al mínimum las restricciones a la libre circulación de ideas" (conf. OC-5/85 cit., núms. 45 y 50). .

En la misma ocasión el juez Rodolfo E. Piza Escalante señaló que el art.

19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos corresponde casi exactamente al art. 13.2 en examen, "salvo en cuanto a que este último agregó la prohibición de toda censura previa y a que sustituyó, de modo expreso, la posibilidad de 'ciertas restricciones" del primero, por la de 'res

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2012 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-2012

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