315 Al conceder parcialmente -en orden a precisar los alcances de Jas cuestiones constitucionales planteadas- los recursos extraordinarios, la cámara desarrolló con particular amplitud estos argumentos, y profundizó la — cuestión en el marco de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y en el Pacto de San José de Costa Rica, haciendo especial referencia a lo dispuesto por el art. 1071 bis del Código Civil.
3) Que la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, pues las características de la medida cautelar ordenada y la importancia del derecho que afecta, hacen que los demandados puedan sufrir un agravio imposible de ser subsanado por el fallo final de la causa (Fallos: 307:2682 , consid. 5° y doctrina que cita).
Asimismo, la naturaleza del debate constitucional que, en el caso, se genera como consecuencia de la medida precautoria en recurso, provoca cuestión federal suficiente, de trascendente interés institucional, por hallarse en juego tanto la debida protección de la dignidad humana como la debida protección de la libertad de expresión y su-difusión por los medios de comunicación social.
4") Que en autos debe examinarse en primer término si la prohibición de la censura previa contenida en el art. 14 de la Constitución Nacional constituye una directiva de alcances absolutos, o si, por el contrario, reco- , noce excepciones autorizando a los jueces a disponer medidas restrictivas " o impeditivas de la libertad de expresión con el fin de prevenir una even tual lesión a otros bienes jurídicos de raíz constitucional, como el honor y la intimidad de las personas. En segundo lugar, corresponde determinar cuál es la incidencia que tiene en nuestro régimen constitucional lo dispuesto enel art. 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica).
Sin perjuicio de ello, y como marco general de estas consideraciones, debe analizarse si el ejercicio de la acción contemplada en el art. 1071 bis — del Código Civil, supone un acto de censura en los términos del art. 14 de la Constitución Nacional y 13 del Pacto de San José.
5) Que esta Corte ha sostenido en innumerable cantidad de oportunidades, con la mayor energía, la plena vigencia del derecho constitucional a difundir las ideas sin censura previa (Fallos: 248:664 ; 257:308 ; 269:195 ;
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2007
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