secreto los aspectos más delicados de la intimidad fuera de toda curiosidad agresiva, indagación oliscosa o mofa.
La interdicción de la censura previa, en la Constitución Nacional, no llega al extremo de convertir al juez en mero espectador de un daño inexorable.
11) Que el principio constitucional de libertad de publicar las "ideas por la prensa sin censura previa" (art. 14 de la Constitución Nacional) puede conducir a una interpretación según la cual la prohibición de la censura previa sólo se extiende a la prensa y no necesariamente a otros medios que pueden ser susceptibles de control preventivo razonable, como precisamente ocurre con la televisión. Ello suscita un delicado problema de interpretación constitucional en su primera dimensión enderezada a descubrir el sentido histórico originario de la norma o principio aplicables. En la cuestión sometida a esta Corte el sentido histórico del art. 14 de la Constitución, originariamente entendido, conduce a un silencio, non liquet o carencia de norma respecto de los media en general que no son prensa, carencia histórica comprensible a la luz de los desarrollos tecnológicos ulteriores.
Ahora bien esta carencia histórica de norma a que lleva la interpretación originaria de la Constitución (ver Robert H. Bork, The Tempting of America. The Political Seduction of the Law, Sinclair-Stevens, London, 1990 pág. 143 et seg) se resuelve integrando la Constitución por vía del art.
13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
No resulta indispensable en el caso recurrir a la interpretación dinámica, progresiva o flexible del art. 14 de la Constitución que no conduce auna — extensión mecánica de las normas sobre prensa a otros media, particularmente a la televisión, aunque parezca cierto que el desarrollo de los sistemas de fibra óptica y la difusión directa por satélites permite la multiplicidad de elección que torna difícil distinguir entre los medios (Report of the Commitee on Financing the BBC, Cmnd 9824, 1986, presidido por el profesor Alan Peacock). , Si bien en el actual derecho comparado la televisión ha sido sujeta a regulaciones que van desde advertencias a multas terminando por pérdidas de licencia (ver G. Robertson y A. Nicol, Media Law, 3ed., Penguin Books, Londres, 1992, pág. 594 et seg; C. Munro, Television Censorship and the Law, Saxon House, 1979) no lo ha sido a pre-visiones o previas censuras.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1999
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