co y la provincia- el rol de garantes, es decir, de fiadores, por lo que resultan aplicables las normas respectivas del Código Civil y del Código de Comercio. En virtud de ellas la acción no puede ser dirigida contra el ban= co, porque si bien -en las normas comerciales- el fiador responde solidariaménte como principal, ello es así siempre que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor (artículo 480, Código de Comercio), presupuesto que no ha sido cumplido en el caso; por lo demás -según la postura que asume- el fiador no es deudor directo de la obligación principal (artículo 2004, primera parte, del Código Civil).
Considerando:
1) Que este proceso es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional), pues la cuestión planteada se suscita entre una provincia y la repartición autárquica nacional actora (Fallos: 307:1379 ).
2") Que es preciso determinar -en forma previa a cualquier otra consideración- cuál es la relación jurídica que vinculó a actor y demandados, pues ello disipará las dificultades y permitirá dilucidar cuáles son las normas aplicables en el caso. Dado que la provincia de Corrientes y el Banco de Corrientes sostienen que su obligación es subsidiaria y pretenden la aplicación de las normas de la fianza previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio, es insoslayable establecer qué clase de vínculo las unió, qué disposiciones regularon esa relación y cuáles son sus consecuencias. . _ .
3) Que si bien la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el "régimen jurídico" de estos dos tipos es diferente. Así existen diferencias de fondo que determinan que tengan un régimen especial y sus efectos no sean los mismos que los de los contratos civiles. Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán-regidas por el derecho público. Sin el propósito de limitar en dicho concepto la relación que unió a las partes, los elementos que emergen de la caracterización apuntada resultan útiles para encuadrarla.
El objeto del convenio ha sido -en este caso- la prestación de un servicio que tenía por finalidad -evidentemente pública- paliar los perjuicios que
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:188
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