35 citas). Por tal razón es que resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro contratante.
5) Que en dicho marco de ideas -conforme a lo que se verá seguidamente- es evidente que los demandados no han asumido el carácter de "garantes o fiadores" en los términos de los artículos 1986 y siguientes del Código Civil, sino que ofrecieron una "garantía de pago", una seguridad de pago inmediato, cosa muy distinta a una obligación subsidiaria como intenta hacerse valer. El espíritu del convenio y las normas dictadas dan muestra de lo expuesto.
6) Que coma surge del convenio, Y.P.F. se comprometía a otorgara los productores facilidades de pago por la compra de sus productos y subproductos y el Banco de la Provincia -entidad por medio de la cual se realizan las operaciones del Estado provincial- tenía a su cargo el cobro de los pagos diferidos. Pero no cesa allí su responsabilidad, ya que la adecuada interpretación del artículo 4 del convenio lleva a concluir que el solo transcurso del plazo sin pago por parte del productor, imponía al Banco la obligación de pagar. Dicho artículo expresa: "El Banco de Corrientes entidad a cargo del cobro de estas facilidades de pago, garantizará las operaciones que se realicen conforme a la cláusula 2da., obligándose a cancelar con los intereses respectivos, las facturas de aquellos usuarios que no las paguen en las fechas establecidas". Surge, entonces, en forma inequívoca, que fue voluntad de los intervinientes en el contrato establecer una garantía de pago ante el solo transcurso del plazo: Corrobora lo dicho los alcances de la ley provincial que aprobó el convenio, la que, en su artículo 3", establece que: "la acción de repetición que le correspondiere al gobierno de la Provincia en el caso de que los deudores principales no satisfagan las obligaciones en los términos establecidos se tramitará mediante el procedimiento...". Es decir que tan obligados principales consideró la legislatura provincial a su gobierno y al banco, que les otorgó un procedimiento especial para recuperar lo pagado por ellos frente al incumplimiento del productor. Una sola condición era exigible para transformarse en principal obligado, que vencido el plazo fijado para el pago no lo satisficiese el beneficiario del servicio. Resulta impensable -en el marco del derecho privado cuya aplicación requieren las demandadas- la posibilidad de otorgarle carácter de título ejecutivo a la constancia de deuda
Compartir
134Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:190
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-190¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 190 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
