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ARTICULO 2004 .- La solidaridad a la cual el fiador puede someterse, no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria, y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la simple fianza, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división.
Nota:2004. AUBRY y RAU, § 423. Según DURANTON, t. 18, núm. 332, y ZACHARIAE, § 757, núm. 4, el fiador solidario debía, en sus relaciones con el acreedor, ser considerado en todo respecto como codeudor solidario no conservando su calidad de fiador, sino respecto del deudor principal. Esta opinión es contraria a la naturaleza de las cosas. La fianza no es sino una obligación accesoria, y debe guardar siempre este carácter esencial, cualesquiera que sean las modificaciones y las cláusulas más o menos rigurosas, bajo las cuales, se han constituido. El artículo no tiene otro objeto que colocar respecto al derecho del acreedor, al fiador solidario, y rehusarle la facultad de prevalerse del beneficio de excusión de que goza el simple fiador.
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¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2004 con el Código Civil de Velez?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2004 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
- Fallos: Tomo 315 - Página 164
- Fallos: Tomo 315 - Página 181
- Fallos: Tomo 315 - Página 188
- Fallos: Tomo 315 - Página 195
- Fallos: Tomo 315 - Página 582
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO X
- De la fianza
>>
SECCION TERCERA
- DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
>>
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También puedes ver: Art.2004 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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