ARTICULO 2004 del C.C. Velez Argentina


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    ARTICULO 2004 .- La solidaridad a la cual el fiador puede someterse, no le quita a la fianza su carácter de obligación accesoria, y no hace al fiador deudor directo de la obligación principal. La fianza solidaria queda regida por las reglas de la simple fianza, con excepción de la privación del beneficio de excusión y del de división.


    Nota:2004. AUBRY y RAU, § 423. Según DURANTON, t. 18, núm. 332, y ZACHARIAE, § 757, núm. 4, el fiador solidario debí­a, en sus relaciones con el acreedor, ser considerado en todo respecto como codeudor solidario no conservando su calidad de fiador, sino respecto del deudor principal. Esta opinión es contraria a la naturaleza de las cosas. La fianza no es sino una obligación accesoria, y debe guardar siempre este carácter esencial, cualesquiera que sean las modificaciones y las cláusulas más o menos rigurosas, bajo las cuales, se han constituido. El artí­culo no tiene otro objeto que colocar respecto al derecho del acreedor, al fiador solidario, y rehusarle la facultad de prevalerse del beneficio de excusión de que goza el simple fiador.

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    ¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2004 con el Código Civil de Velez?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 2004 del Código Civil (Vélez Sarsfield)
    - Fallos: Tomo 315 - Página 164
    - Fallos: Tomo 315 - Página 181
    - Fallos: Tomo 315 - Página 188
    - Fallos: Tomo 315 - Página 195
    - Fallos: Tomo 315 - Página 582

    Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
    LIBRO II
    - DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
    >>
    TITULO X
    - De la fianza
    >>
    SECCION TERCERA
    - DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS CONTRATOS
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