Por otra parte, exigir el cumplimiento de acciones o intimaciones previas contra los productores como correspondería ante una fianza, importaría olvidar el espíritu que animó la concertación. La especial finalidad que ésta satisface y la ausencia de contraprestación -ya que sólo se otorgaron plazos para el pago- sin una ganancia por parte del actor, determina una posición específica de las partes contratantes y acuerda un marco especial a la relación entre ellas, que viene a corregir la rigurosa inflexibilidad de los contratos civiles.
7) Que en estas condiciones el derecho del actor a cobrar la suma reclamada fluye de la naturaleza y de la adecuada interpretación de los términos empleados. La realización de los grandes fines de bienestar y progreso material de una población por el concurso de capitales ajenos a esa jurisdicción no sería factible si el contenido de los acuerdos mediante los cuales aquéllos pueden lograrse, debiera quedar librado al ulterior arbitrio de las personas en cuyo beneficio se lo ha establecido. Una vez que se formula el contrato y se hace uso de los beneficios que otorga, se hace de "inmediato" obligatorio el pago del precio a quien colaboró, por parte del poder público que garantizó su pago (arg. Fallos: 158:273 ). Dicho espíritu es el que permite inferir que los términos utilizados no tenían en vista constituir una fianza, sino establecer la existencia de una causa jurídica que impone a los demandados la obligación de pagar.
8) Que, por lo demás -como acertadamente lo sostiene el actor-, era del resorte de la provincia la selección de los productores que se podían acoger a las facilidades de pago por la compra de productos y subproductos de Y .P.F., por lo que mal puede oponérsele a éste la exigencia de que el requerimiento de pago se dirija en primer término contra aquellos con quienes no contrató directamente y cuya situación económica desconoce. .
Son por lo tanto la provincia y el Banco quienes deben hacer frente a las obligaciones que no fueron satisfechas a Y .P.F., sin perjuicio de la relación jurídica que los vincula entre sí y que no le es oponible. Ello así porque según lo convenido y la legislación dictada en consecuencia (artículo 3° de la ley 4031 y artículo 4° del convenio), se infiere que ambos resultan obligados. En efecto, si bien el punto 6° de la reglamentación de la ley establece que "el gobierno de la Provincia de Corrientes a través del Banco, efectuará los pagos a Y.P.F. en la fecha de vencimiento de las fac- — turas que este último confeccione, de acuerdo a los plazos expresados en las órdenes de compra", conducta que reafirma la legitimación activa que
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:184
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