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Fallos: 315:178 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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ai minada "de descuento de documentos comerciales". No obstante, en este caso, la circunstancia de acudir el acreedor al circuito financiero no aparece como una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento comprendido en la presunción de causalidad establecida por el art. 622, sino como una consecuencia mediata que para ser asignada a la esfera de responsabilidad del deudor debe ser concretamente alegada y demostrada, exigencias que no se verifican en el caso.

37) Que, asimismo, los intereses contemplados en el art. 622 del Código Civil representan el daño moratorio que admite una doble perspectivaro, dicho de otro modo, una concepción que responda al concepto de daño emergente y otra al de lucro cesante. Existiría daño emergente para el acreedor cuando no cuenta con la suma debida para saldar una deuda ' suya, y debe conseguir dinero al efecto, mediante el pago de interés por el préstamo; desde luego, este interés que el acreedor abona a un tercero significa para él un daño emergente, una pérdida sufrida. En cambio, existiría lucro cesante para el acreedor, si éste deja de percibir una utilidad que esperaba obtener del dinero que se le debe, mediante su aplicación a la producción de renta. Desde este punto de vista el pago de la depreciación monetaria más los intereses denominados "puros" constituye un típico supuesto de lucro cesante, donde aquellos intereses presuponen una retribución que el acreedor hubiese percibido de contar con el capital adeudado. Luego, resulta inaceptable que quien viene percibiendo un "lucro cesante" pretenda por parte del mismo lapso ser recompensado por sumas que representan un "daño emergente" como son los intereses que cobra el BanE co por sus operaciones de descuento. Lo adecuado, más bien, es que, vedádo el recurso de la actualización. monetaria, se mantenga incólume el valor de la condena mediante la utilización de una herramienta que responda al mismo concepto de lucro cesante, en este caso representado por la tasa bancaria dejada de percibir por el acreedor.

38) Que, de resultas de todo lo expuesto, corresponde que el capital de condena sea determinado de conformidad con las pautas detalladas en los considerandos 9° y 10. Devengará dicha suma un interés del 6 anual, hasta el 1 de abril de 1991. De allí en más, deberá computarse la tasa de interés pasiva promedio mencionada en el art. 10 del decreto 941/91 a fin de mantener incólume el contenido económico de la indemnización.

Por ello, SE RESUELVE: Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas a abonar a la actora dentro del plazo de

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-178

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