. E nacional apta, se trueque en vínculo estable, alterando así su naturaleza esencial. , . .
31) Que aquellas autoridades han dictado la ley 23.928 reglamentada por los decretos 529/91 y 941/91. En lo que concierne al caso, el art. 10 de esta última norma dispone que "En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá dictar la tasa de interés que regirá a partir del 1° de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Código Civil".
32) Que es a esa tasa, entonces, a la que regularmente se deberá acudir para supuestos como el del sub examine. Caso contrario, la desindexación" perseguida por la ley de convertibilidad mediante la su- .
presión, en general, de los procedimientos de actualización sustentados en la utilización de indicadores, quedaría desvirtuada por la aplicación de la tasadeinterés activa, ya que ésta, especialmente a partir de la vigencia de la nueva ley, ha superado sustancialmente a los índices de precios que venía aplicando este Tribunal, por lo que no mantiene "incólume el contenido económico" sino que genera en el patrimonio del acreedor un enriquecimiento incausado. Tampoco puede soslayarse que la tasa activa está integrada no solamente por la renta y la depreciación de la moneda sino también, y en gran medida, por el desmesurado costo generado por la intermediación financiera, circunstancia que lleva a diferencias impropias de una economía estable y que no deben, salvo supuestos particulares en que medie alegación y prueba en contrario, ser soportadas por el deudor.
33) Que no menos inadmisible que la antes indicada asimilación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria sería admitir un instrumento en reemplazo de la "indexación" que por vía de intereses desmedidos pudiera acentuar nuevamente el proceso inflacionario con grave daño para .
la comunidad. Máxime cuando al hacerlo se pueda entorpecer a las autoridades políticas de la Nación en su decisión de solucionar de modo profundo, y no meramente sintomático, los problemas monetarios mediante el dictado de las normas pertinentes.
34) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, corresponde nuevamente señalar que frente a un problema de constitucionalidad sólo es ade
Compartir
107Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1992, CSJN Fallos: 315:176
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-176¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 315 Volumen: 1 en el número: 176 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
