5) Que cabe remitirse a la doctrina sentada en Fallos: 310:324 en cuanto allí se estableció que cuestiones como la presente se hallan inexcusablemente comprendidas en el ámbito cognoscitivo propio de los tribunales provinciales investidos del poder y del deber de aplicar con preeminencia la Constitución y las leyes de la Nación (conforme el art. 31 de la Constitución Nacional), lo que constituye el fin supremo y fundamental de la actividad jurisdiccional.
6) Que, en orden al razonamiento expresado, la eficacia y uniformidad del control de constitucionalidad ejercida por los jueces también requiere la existencia de un tribunal supremo encargado de revisar las decisiones dictadas al respecto. En el régimen de la Constitución, tal órgano no es otro que la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por consiguiente, el carácter supremo que la Ley Fundamental ha concedido al Tribunal, determina que la doctrina que éste elabore.con base en la Constitución, resulte el paradigma del control de constitucionalidad en cuanto a la modalidad y alcances de su ejercicio, (conforme lo establecido in re: D. 309.
XXI "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expediente n° 40.779", del 1 de diciembre de 1988). .
7) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). .
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con "costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Hágase saber que el depósito efec tuado quedará a disposición de esta Corte de acuerdo a lo dispuesto en la acordada n" 77/90. Notifíquese y remítase. .
CARLOS S. FAYT.
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1633
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