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Fallos: 315:139 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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dad no puede considerarse violada si la norma legal no fija distinciones irrazonables ni está inspirada en fines de ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de personas (Fallos: 88:224 ; 289:197 ; 292:160 ; 292:289 ). Estas circunstancias no concurren en el caso, pues si bien el agraviado se encuentra inserto de un lado en el grupo de los denominados D.A.F. con lo cual merecería, tal como lo invoca, el trato correspondiente a esta calificación al mismo tiempo, el hecho de ser un profesional universitario recibido en el marco del ejercicio del derecho de prórroga, lo incluye en otra con características especiales, a la que se refiere el art. 69 y sgtes. del Decreto 6701/68, que contempla también beneficios para el supuesto de autos (profesional abogado), que no poseen quienes resultaren ser incorporados encontrándose entre los D.A.F. Dc ello se desprende, a mi criterio, que la legislación vigente para el servicio militar no avala un régimen de desigualdades, como lo sugiere el recurrente, pues no hace sino propugnar la incorporación de ciudadanos teniendo en cuenta sus particulares condiciones con relación a las necesidades de la Fuerza Armada respectiva, sin fundarse, desde ya, en principios irrazonables ni persecutorios, como pretende acreditarlo el accionante. Por lo demás, son las autoridades de las Fuerzas Armadas, las indicadas para determinar cuáles son los elementos necesarios y convenientes para una mejor composición de aquéllas dentro del precepto constitucional que manda armarse en defensa de la Patria.

Por último, resulta del caso señalar que las autoridades militares recabaron del ciudadano aquí reclamante una nueva revisación médica, cosa a la que se negó. Ella deberá necesariamente efectuarse a los efectos de lo previsto en el art. 72 a) inc. 2, del mencionado decreto, motivo por el que, incluso, podrían devenir abstractos los actuales agravios del apelante, cx tremo que, asimismo, torna inadmisible este recurso por falta de gravamen actual (Fallos: 297:108 y 302:1013 , entre muchos).

Por todo lo expuesto, opino que el recurso extraordinario es improccdente y que debe confirmarse la sentencia apclada. Buenos Aires, 2 de mayo de 1991. Oscar Eduardo Roger.

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:139 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-139

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