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Fallos: 315:1238 de la CSJN Argentina - Año: 1992

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5) Que en lo referente a la excención prevista en el precitado inciso 1 del artículo 360, la alegada insuficiencia de la tarifa que no contempla los reales costos, así como el invocado fin perseguido con el servicio que la empresa presta, no alcanzan para enervar el carácter de oneroso de ese servicio. que autoricen la pretendida exención.

Por lo demás, la entidad estatal descentralizada de que se trata, cuyo vínculo con el Estado Nacional se rige por normas de derecho público, fue constituida -de acuerdo a su ley de creación- como sujeto de derecho, concendiéndosele la capacidad de las personas de derecho privado, con autarquía en el ejercicio de su gobierno administrativo (art. 19, ley 18.360), a fin de explotar los ferrocarriles de propiedad nacional.

6) Que tampoco es admisible la impugnación que se sustenta en que en la determinación de las tarifas por parte de la autoridad nacional competente no se tiene en cuenta, como clemento del costo, al impuesto de cooperadoras asistenciales reclamado. Tal circunstancia no transforma su naturaleza ni significa que la actora, al rectamar el tributo loca!, interfiera en la actividad de la prestataria del servicio al punto de obstaculizar la satisfacción de la finalidad de utilidad nacional. La falta de previsión de la autoridad competente al fijar las tarifas del servicio de transporte ferroviario de jurisdicción nacional sin tomar en consideración la incidencia del tributo local no puede justificar un cercenamiento a las facultades impositivas del fisco provincial.

Esta Corte ha decidido que la Constitución Nacional no confiere al gobierno federal la potestad exclusiva de imposición sobre todas las actividades susceptibles de considerarse alcanzadas por la facultad del artículo 67,inciso 12 (Fallos: 307:367 , considerando 9"), sino que la interpretación del alcance de tal precepto ha de tender al desenvolvimiento armonioso de las autoridades federales y locales, de modo de lograr un razonable equilibrio con relación a otro principio que es el que resguarda la facultad de las provincias de crear impuestos sobre las actividades ejercidas dentro de ellas y sobre los bienes que forman parte de la riqueza que se halla dentro de sus fronteras (Fallos: 306:516 , considerando 5°).

Ello significa que, sin perjuicio de que la potestad impositiva de las provincias debe ceder frente a aquellos privilegios que el Gobierno Nacional otorgue en ejercicio de sus atribuciones (arts. 31 y 67, incisos 16 y 28 de la Constitución Nacional), cuando no existe la voluntad expresa o ra-

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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:1238 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-315/pagina-1238

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