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Fallos: 314:1884 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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derecho común constituyen, en principio, materia propia de los jueces de la causa y, por ende, no susceptibles de revisión en esta instancia (Fallos:

300:390 ; 303:834 ; 304:1701 , entre muchos otros). En consecuencia, los óbices señalados por las defensas en cuanto al modo de evaluar las pericias por parte del tribunal revelarían, tal como parece haber entendido el a quo a fojas 1157 al denegar los recursos extraordinarios deducidos, una mera discrepancia con los criterios seguidos por la Cámara para evaluar algunos elementos probatorios, aspecto que, en la medida que ha sido tratado con fundamento suficiente, más allá de sy acierto o error, impide descalificar la decisión como acto jurisdiccional.

Tampoco paso por alto que con anterioridad he tenido oportunidad de sostener que el juez es, en definitiva, el perito de los peritos, aunque debe explicitarlos motivos porlos cuales adopta tal o cual postura ante dictámenes que se contradicen, pues el silencio en este aspecto es descalificatorio S.129.L.XXIII "Sofovich, Gustavo M. 5/ inf. art. 6 ley 23.184 -causa N° 36.561", dictamen del 2 de noviembre de 1990).

En el sub judice, cabe hacer excepción a los principios citados, respecto a la validez incuestionable procesal del razonar del juzgador, en cuanto a su valoración del onus probandi, El recurso no permite revalorar prueba de modo alguno, pero sí cabe, a través de la vía impugnatoria que surge de un fallo arbitrario, el examen prudente del sustento lógico y coherente del consecuente, en cuanto a que las premisas que integran el silogismo, no omiten en forma arbitraria, el incluir prueba, que, integrada al proceso y examinada, conduciría necesariamente a otra solución lógica.

La omisión en el pronunciamiento impugnado, de toda consideración a los testimonios vertidos por los expertos intervinientes (fs. 945/6; 948; 949/ 950 y 959/961), así como también del auditor externo de la querella, Oscar Alberto Príncipe (fs. 918/920), todo esto introducido en el total de la prueba, acerca de la existencia de saldo acreedor que registraba contablemente a su favor el encausado Cónsoli a la fecha de emitirse el cartular, por un monto equivalente al expresado en éste, implica, a mi entender, apartarse del examen y decisión de aspectos adecuada y oportunamente propuestos que resultan conducentes para la correcta solución del caso, incluso, con especial incidencia en la interpretación de la pericia contable llevada a cabo, que autoriza a descalificar el fallo con fundamento en la invocada doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 301:978 ; 307:1028 ).

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1884 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1884

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