revocar la sentencia absolutoria de primera instancia y condenó a Próspero Víctor CONSOLI, Luis Miguel SEGURA y Serafín Armando CUPITO, como coautores del delito de administración fraudulenta, a la pena de un año de prisión en suspenso a cada uno (arts. 45 y 173, inc. 7°, del Código Penal).
Contra dicho pronunciamiento los imputados interpusieron recurso extraordinario, cuya denegatoria a fs. 1157 dio lugara la articulación de esta queja y de las que por cuerda separada corren al presente.
N —I— El hecho objeto de debate en estas actuaciones, se circunscribió a la presunta suscripción fraudulenta por parte de los mencionados Segura y Cupito, al igual que por el fallecido Julio D. Felman -por entonces vicepresidente, secretario de hacienda y tesorero de la Asociación Atlética Argentinos Juniors, respectivamente-, de un pagaré por veinticinco mil dólares (v. fs. 490) librado a la vista el 28 de septiembre de 1981, en favor de Próspero V. Cónsoli, con motivo de una deuda inexistente, o por lo menos, noacreditada contablemente en los libros de la entidad. Cabe agregar que tal documento aparece ejecutado por un tercero, recién el 22 de agosto de 1985.
Para arribar a un juicio de condena, el a quo tuvo en cuenta las pericias contables de fs. 439/442; 656/659 y 693, en base a las cuales y unido a la apreciación conjunta de otros elementos indiciarios, concluyó que en autos existe certeza suficiente de que los tres acusados han encuadrado su conducta en el aspecto objetivo y subjetivo del tipo penal del art. 173, inciso 7, del Código Penal.
Los indicios que conformaron el cuadro presuncional de culpabilidad invocado por la Cámara, consistieron en la omisión o silencio percibido en el acta de entrega de documentación a las nuevas autoridades acerca de la existencia del presunto préstamo que respaldaba el pagaré en cuestión; el testimonio de Pedro Javier Peisajovich en cuanto a que no le constaba que se haya cumplido respecto del aludido papel de comercio -no ocurrió lo mismo con anteriores préstamos del propio Cónsoli documentados en similar forma-, con la obligación estatutaria de convocar a sesión conjunta delacomisióndirectiva y del órgano de fiscalización para tratarla contratación de empréstitos o préstamos realizados a la institución y determinar su forma de pago; la circunstancia de no surgir referencia alguna en el acta de comisión directiva celebrada el 23 de septiembre de 1981, en cuanto al
Compartir
126Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1882
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1882¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 314 Volumen: 2 en el número: 960 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
