Alaluz de los alcances de la doctrina "Aramayo" reseñada supra, resulta claro que no deben alarmarse ni los señores Ministros que suscriben el voto ni los "centenares de miles" de jubilados en él aludidos, porque el objetivo de la doctrina citada no es privar de derechos y prorrogativas otorgados por normas de facto que no revelan una injusticia material notoria, sino el de resguardar los principios básicos del estado de derecho.
7) Que, si bien es cierto que los derechos nacidos al amparo de la legislación de facto, no tienen, por lo que hasta aquí se ha dicho, el rango de los derechos plenamente adquiridos bajo las normas dictadas conforme al procedimiento constitucional, ello no es sino el inevitable costo que supone diferenciar entre un régimen de fuerza y uno basado en el imperio de la Constitución Nacional 0, enotras palabras, entre las normas emanadas de los legítimos representantes del pueblo y aquéllas impuestas por los que se arrogan indebidamente títulos a los que sólo cabe acceder por la vía que la Carta Magna determina.
8) Que la ley provincial 9429, sancionada a los pocos días de reinstalado el estado de derecho, no convalidó la ley de facto 9214 y declaró caducos todos los beneficios otorgados por esta última, lo que, a la luz de todo lo expuesto precedentemente, pudo válidamente hacer. Ello lleva a concluir que se ajusta a derecho la sentencia apelada que le reconoció tal virtualidad -más allá del mayor o menor acierto de la terminología utilizada al efecto-, lo cual resulta suficiente para confirmar dicho pronunciamiento, máxime que los vicios que sc atribuyen a los actos administrativos dictados en consecuencia de la ley 9429 -del modo que los propone el apelante-no son claramente escindibles de los cuestionamientos hechos a la citada norma.
Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado con los alcances que surgen de la presente. Costas por su orden por razones análogas a las expresadas por el a quo respecto de las devengadas en la instancia anterior.
Notifíquese y devuélvase.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1500
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