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Fallos: 314:1502 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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establecido por el art. 24, inc. 6, apartado a) del decreto-ley 1285/58, reajustado por resolución 574/88 de esta Corte.

4°) Que al agraviarse del fallo apelado, la recurrente aboga por la inaplicabilidad de la resolución general N° 2211 (D.G.I.) frente a las disposiciones emergentes de la ley. Sostiene que su aplicación constituyc un error de la sentencia, en cuanto "altera el análisis y orden de la pirámide jurídica" (fs. 200 vta.).

5) Queelart. 15 de la ley 21.284 disponía que: "En elcaso de enajenación de inmuebles afectados a la explotación agropecuaria, el contribuyente podrá optar porimputar el beneficio neto al ejercicio fiscal de la enajenación 0, en defecto, afectarlo al costo de un nuevo inmueble con igual destino 0 a bienes de uso afectados a una explotación de igual naturaleza. El remanente del costo de adquisición constituirá el valor impositivo de adquisición computable a todos los efectos del impuesto de esta ley o del impuesto a las ganancias, según corresponda. La opción para afectar el beneficio a que se refiere este artículo sólo procederá cuando las respectivas operaciones venta y reemplazo) se efectúen dentro del término de un (1) año... En caso de incumplirse los requisitos establecidos por esta ley o su decreto reglamentario para la procedencia de la opción que autorizan los arts. 14 y 15, deberán presentarse o rectificarse las declaraciones juradas respectivas, incluyendo los beneficios oportunamente afectados, e ingresarse el impuesto con más la actualización que establece la ley 11.683, sin perjuicio de los intereses y demás accesorios que correspondan" (ley 21.911, art. 3", punto 5).

6) Que por su parte, mediante la resolución general 2211 de la Dirección General Impositiva se estableció que en las opciones formuladas con anterioridad al 27 de diciembre de 1978 el beneficio obtenido corresponde imputarlo al perfodo fiscal en el cualse produjo el vencimiento del plazo para efectuar el reemplazo del bien mueble (art. 2, inc. a)); por lo que la declaración jurada -original o rectificativa- que corresponda presentar por el gravamen ingresar no devenga la actualización monetaria prevista en la ley 21.281.

7") Que toda vez que la cuestión debatida ha sido resuelta por el a quo mediante la aplicación de la aludida resolución general N" 2211 -que en el caso reviste el carácter de norma implicada, conforme al artículo 8° de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modificaciones)- sin que dicho criterio haya sido objeto de reparo en esa alzada, corresponde aplicar inveterada doctrina de esta

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1502 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1502

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