2") Que a fs. 248 la Sala IIT de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo concedió el recurso extraordinario interpuesto a fs. 235/237 y dispuso la elevación de los autos a este Tribunal.
Posteriormente, al resolver el recurso de aclaratoria de fs. 251 ordenó la devolución de los autos (confr. fs. 253), los que fueron en consecuencia remitidos al juzgado de primera instancia ante el que tramitan.
3") Que esta última providencia carece de virtualidad para relevar al tribunal a quo del cumplimiento de la remisión de las actuaciones a esta Corte, de conformidad con lo dispuesto por el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
4) Que el Tribunal ha interpretado que la carga impuesta por la norma legal antes citada no releva a las partes de la realización de los actos procesales necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano judicial, la cual, por lo demás, puede suplirse mediante una diligente actuación procesal (Fallos: 308:703 y 310:928 entre otros) por lo que consideró procedente en tales supuestos la declaración de la caducidad de la instancia. Mas un nuevo examen de esta cuestión a la luz de lo dispuesto por el art. 313, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , conseja la modificación de tal criterio.
5) Que, en efecto, y de conformidad con lo dispuesto por esta última disposición, nose producirála caducidad de la instancia cuando la prosecución del trámite dependiera de una actividad que el citado código o la reglamentación imponen al tribuna! y sus auxiliares, circunstancia que se configura en la especie (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). De ello se deriva que aun cuando siga pesando sobre las partes la carga de urgir el cumplimiento de los trámites pendientes, la ley las ha Televado de la consecuencia disvaliosa que su omisión -de lo contrarioacarrearía.
6) Que, por lo demás, esta solución se concilia con el principio reiteradamente sostenido por el Tribunal en el sentido de que, por ser la caducidad de la instancia un modo anormal de terminación del proceso, debe ser interpretado restrictivamente y aplicado en forma adecuada con ese .
carácter (Fallos: 308:2219 , entre otros).
Por ello, se rechaza cl pedido de fs. 258/259, con costas en el orden causado en atención a que por las razones apuntadas en el considerando cuarto, la parte actora pudo creerse fundadamente con derecho a plantear la
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1247
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