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Fallos: 314:1143 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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2) Que el Tribunal tiene establecido reiteradamente en casos como cl presente que la defraudación se consuma con la entrega de los bienes obtenidos mediante el uso ilegítimo de la tarjeta de compra, por lo que el delito debe reputarse cometido en el lugar de la disposición patrimonial constitutiva del perjuicio (Fallos: 307:452 y Comp.N° 368. XXII, "González y 5 / estafa", resucita el 16 de mayo de 1989).

3°) Que conlas constancias de la causa es posible sostener que tanto la conducta engañosa como la entrega de la mercadería determinada por ella tuvieron lugar en la ciudad de Rosario, lo que impone, de acuerdo con la doctrina expuesta en cl considerando anterior, la intervención del tribunal local con competencia en aquélla.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que corresponde seguir entendiendo en la causa en la que se originó este incidente al Juzgado de Instrucción de 13a. Nominación de la ciudad de Rosario, Provincia de Santa Fe, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal N° 2 del Departamento Judicial de Junín, Provincia de Buenos Aires.

RICARDO LEVENE (H) — CArLos S. FAYT — Augusto C£sar BELLuscio — JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNf: O"CONNoR.


ALBERTO E. SAUVAGE
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.

No obstante que el juez que promovió la contienda no efectuara individualización alguna de los hechos de la causa y de las calificaciones que le pueden ser atribuidas, corresponde dirimir el confticto en atención a razones de economía procesal, si las constancias agregadas al incidente permiten superar ese defecto (1).

1) 24 de septiembre. Causa: "Gutiérrez, Andrés Rubén", del 19 de junio de 1990.

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1143 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1143

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