a los procedimientos y condiciones establecidos para la elección de las autoridades locales. Tales cuestiones se rigen por la constitución y leyes provinciales, porlo que a surespecto no corresponde -en principio- el control y la intervención de esta Corte (doct. de Fallos: 238:58 ).
8) Que, en orden a lo expuesto, la revisión de las decisiones adoptadas conarregloacesos procedimientos por los órganos de juzgamiento establecidos por las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local, salvo la configuración de alguna de las hipótesis previstas en el art. 14 de la ley 48, que pudiese dar lugar a la excepcional intervención de esta Corte, 9) Que, en el caso, la causa se encuentra regularmente radicada ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Córdoba, que previsiblemente habrá de expedirse en tiempo hábil para la utilidad de la decisión, para lo cual podrán los recurrentes formular las peticiones conducentes ante dicho tribunal.
10) Que, en las condiciones descriptas, la intervención de esta Corte en el litigio, resulta una hipótesis meramente conjetural, pues no cabe suponer que el pronunciamiento que habrá de dictar el Superior Tribunal de la Provincia de Córdoba, suscitará una cuestión que habilite la vía extraordinaria previstaenelart, 14de la ley 48. Ello dejacarente de sustento la argumentación formulada porlos recurrentes, por la que se persigue anticiparla participación de esta Corte enla solución de la causa, ya que no existe el presupuesto sobre el cual los peticionantes fundan su solicitud.
11) Que las consideraciones precedentes conducen al rechazo de los recursos interpuestos, por lo que resulta igualmente improcedente la adopción de las medidas cautelares, que se solicitan como consecuencia de la intervención de esta Corte en la decisión de la causa. .
Por ello, se desestiman los recursos extraordinarios deducidos.
EDUARDO MOLINÉ O'Connor.
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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1037
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