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Fallos: 314:1036 de la CSJN Argentina - Año: 1991

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tivos-, en razón de que el candidato designado por la Unión Cívica Radical ha cumplido ya dos mandatos en esas condiciones, uno de ellos concluido durante la vigencia de la anterior constitución provincial, y el otro -que habrá de finalizar el 10 de diciembre de 1991- bajo el régimen de las normas constitucionales actualmente en vigor.

5) Que es del caso señalar que las elecciones internas celebradas en la Unión Cívica Radical (distrito Córdoba), por las que resultó designado candidato a gobernador el Dr. Eduardo César Angeloz, tuvieron lugar el 19 de mayo de 1991, según lo denuncian los recurrentes. Por consiguiente, y teniendo en consideración la fecha en que éstos formularon el planteo ante la Junta Electoral Provincial -23 de julio- no resultan ajenos a la amenaza que intentan conjurar por medio de esta presentación, en tanto al inminente vencimiento de los plazos para el dictado de un pronunciamiento útil que se invoca, contribuye en no escasa medida un planteo relativamente tardío -en esas circunstancias- de la cuestión, antc la fecha de celebración de las elecciones.

Por otra parte, los propios recurrentes refieren que, en el momento de interponer este recurso extraordinario, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, se encontraba ya en conocimiento del recurso de inconstitucionalidad deducido, plenamente integrado, y habiendo cumplido con extrema diligencia los actos que permitieron arribar a ese estadio procesal, de lo que dan cuenta los datos proporcionados por los peticionantes.

Las circunstancias descriptas, enervan el sustento fáctico de la petición formulada, sin que existan elementos que permitan suponer que el tribunal que entiende en la causa, no dictará en debido tiempo la resolución Tesoluciones- pertinentes.

. 6) Que en cuanto al fondo de la cuestión sub examine, inherente a la elección del gobernador provincial, cabe señalar que pertenece al ámbito de los poderes y facultades no delegados por las provincias a la Nación (arts.

104y 105 dela Constitución Nacional). La organización de los procedimientos para la integración de las autoridades locales, es atribución exclusiva de las provincias, hallándose expresamente excluida la participación del gobierno federal en la elección de sus gobernantes, en virtud de lo dispuesto categóricamente en el art. 105 de la Constitución Nacional.

7) Que dentro del marco de las potestades exclusivas cuyo ejercicio reservaron las provincias, les compete la adopción de las decisionesreferentes

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Año: 1991, CSJN Fallos: 314:1036 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-314/pagina-1036

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