313 .
Lo. 1976, y 23 de la ley 18.038, to. 1980.
5) Que, tal como lo expresa el art. 1° y el mensaje de elevación, la ley 22.431 instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendiente a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados muchos de ellos reconocidos en legislaciones dispersas-, así como respecto de las obligaciones que se imponen a los órganos del Estado.
6) Que el objetivo de la ley se dirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se encontraran en csas condiciones, franquicias y estímulos que les permitan en lo posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca, a la vez que otorgar oportunidades para que puedan desempeñar en la comunidad un rol equivalente al que ejercen las personas normales, tal como se sigue de lo prescripto en su art. 1.
7) Que, alos fines del amparo que esta Icy confiere. la Secretaría de Estado y Salud Pública es la encargada de certificar -en cada caso- la existencia de la discapacitación, su naturaleza, grado y posibilidades de rehabilitación del afectado. Dicho certificado acreditará plenamente la disminución funcional en todos los supuestos en que sea necesario invocarla, salvo lo dispuesto en el mencionado art. 19 (art. 39).
8) Que, frente a la claridad de los términos de estas disposiciones y a su inequívoca aplicación al caso, aspecto que es confirmado por la documentación del Ministerio de Salud y Acción Social (fs. 72/77). que reconoce qucelactorestá capacitado laboralmente para realizar las tareas asignadas en Ferrocarriles del Estado dentro de su cuadro de discapacidad permanente (ley 22.431, arts. 17 y 18), no pudo la Cámara válidamente aceptar que la vuelta del interesado a la actividad se regía por la primera parte del art.
65 de la ley 18.037, dado que la jubilación sc le había otorgado por el régimen de esta ley. .
9") Que tal limitación crea una desigualdad entre las personas declaradas discapacitadas por diferentes organismos del Estado Nacional, al otorgar a unas la posibilidad de percibir el haber jubilatorio y el de actividad, en los porcentajes establecidos por la reglamentación de la ley de discapacitados. y a otras una incompatibilidad que desvirtúa los fines de aquella Icy. que no son otros que alcanzar un mayor nivel de bienestar de los que sufren una disminición física o intelectual. > 10) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia, pues los agravios ponen de manifiesto que existe relación directa entre lo decidido y las garantías constitucionales que sc invocan , como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:581
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