Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 313:580 de la CSJN Argentina - Año: 1990

Anterior ... | Siguiente ...

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias.

Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que suspendió el pago del beneficio de jubilación por invalidez pormediarincompatibilidad entre la percepción de dicho beneficioy la vueltaa la actividad en relación de dependencia (arts. 65, primera parte, de la ley 18.037) y en virtud de considerar que el peticionario noestaba amparado por las disposiciones de laley 22.431, pues al limitación creauna desigualdad entre las personas declaradas discapacitadas por diferentes organismos del Estado Nacional.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de julio de 1990.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Franchi, Héctor Laerte s/ jubilación", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la resolución administrativa que había suspendido el pago del beneficio de jubilación por invalidez por mediar incompatibilidad entre la percepción de dicho beneficio y la vuelta ala actividad en relación de dependencia -art. 65, 1° parte, de la ley 18.037- y en virtud de considerar que el peticionario no estaba amparado por las disposiciones de la ley 22.431.

2") Que contra ese pronunciamiento cl interesado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, en la que plantea agravios que, aun cuandosc vinculan con el examen decuestiones de hecho y prueba y con la interpretación de normas de derecho común, tienen entidad para habilitar la instancia, pues lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional.

3) Que el interesado objeta el alcance otorgado por el a quo a las disposiciones de la ley 22.431 -que estabicció un sistema de protección integral para discapacitados- y a las modificaciones efectuadas como consecuencia de la implementación de dicho sistema a los arts. 15 y 65 de la ley 18.037, ya que afirma que conduce a la creación de dos tipos de jubilados por invalidez: los que accedieron al beneficio por el régimen común y los que fueron declarados discapacitados según la ley 22.431, sin que tal distinción surja de las disposiciones en juego.

4) Que impugna también la omisión de la sentencia de considerar lo dispuesto por el art. 19 de la última ley citada, porque tal omisión resulta irazonable atento aque dicha norma determina que, en materia de jubilaciones y pensiones, la discapacidad se acreditará con arreglo a lo que disponen las leyes de fondo: arts. 33 y 35 de laley 18.037,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1990, CSJN Fallos: 313:580 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-580

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 1 en el número: 580 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos