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Fallos: 313:576 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando: .

1) Que el art. 101 de la Constitución Nacional distingue dos modos del ejercicio de las funciones judiciales de la Corte Suprema. Uno el de su "jurisdicción por apelación", otro el de su competencia originaria y exclusiva. Otra índole de funciones de la Corte, las previstas por el art. 109, exceden de lo judicial, y no es de interés en el caso analizarlas. .

Es de aceptación pacífica y reiterada por esta Corte y la doctrina, y se adecua al claro texto de la parte final del art. 101 citado, que en dicha disposición se establecen de modo taxativo los casos en que este Tribunal ejercerá una jurisdicción originaria exclusiva.

2°) Que esto sentado, así como que no ha mediado en el caso error del presentante enel "nomen iuris" de su pedido, que en modo alguno puede confundirse con un recurso extraordinario, -como que precisamente se halla en trámite un recurso de esa índole en la causa- lo pretendido implicaría omitir el requisito de apelación que surge de la Constitución Nacional, de modo que ampliaría también contrariando a la Ley Suprema la extensión de la jurisdicción originaria del Tribunal, 397 Queasflo hadispuesto el Tribunal ya en el precedente "Sojo" (Fallos: 32:120 ), en doctrina que se ha mantenido de manera invariable hasta la actualidad, aun cuando se haya invocado un supuesto de gravedad institucional (confr. causa 0.346.XXII.

"Orden y Justicia c/ Estado Nacional s/ recurso de amparo", sentencia del 9 de mayo de 1989, entre muchos otros). .

Al respecto cabe añadir que no se presenta en el caso una situación de la que surja un grave menoscabo para la actuación del Poder Judicial local, que impongala actuación de esta Corte, por encima de lo que es su regular incumbencia, como órgano supremo de la organización judicial argentina e intérprete final de la Constitución Nacional, llamada poreilo a señalar los límites precisos de las potestades coexistentes bajo aquélla Fallos: 246:237 ).

Por ello, se declara que lo solicitado es ajeno a la jurisdicción del Tribunal.

CArLos S. FAYT.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:576 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-576

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