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Fallos: 313:496 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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lI-

Estimo que, con arreglo a la doctrina del Tribunal que invoca el magistrado de primera instancia al fundar su declaración de incompetencia, precedentemente reseñada, corresponde que el sub lite se dirima ante la jurisdicción originaria y exclusiva de esa Corte.

En efecto, la sentencia del 24 de abril de 1979, dictada con motivo de las actuaciones que se labraron por la desaparición de un chal de la Reina Doña Sofía, en una de las recepciones en ocasión de la visita de los Reyes de España (el citado caso de Fallos: 301:312 ), V.E. puso de relieve que, más allá de que la Reina no se había constituido en parte querellante, ni que los hechos investigados afectaban los privilegiose inmunidades correspondientesa surango, el supuesto debía interpretarse no como excluido de las normas legales y constitucionales pertinentes, sino como no previsto expresamente en éstas, Consideró el Tribunal que lo decisivo para generar la competencia originaria, radicaba en que el hecho a investigar afectase en grado sumo el buen gobierno de las relaciones exteriores del país, cuya responsabilidad incumbe a órganos políticos. Es decir que, en el supuesto de que el máximo representante de un gobierno extranjero, durante su permanencia en territorio argentino, fuera autor o víctima de un delito, no puede caber duda de que el suceso suscita la intervención de los órganos máximos del Gobierno Federal.

Este principio, como lo recordó en tal ocasión V.E., había sido sustentado en el precedente de Fallos: 194:415 , así como en el de Fallos: 244:255 , en el cual se puso de resalto que las normas de los arts, 100 y 101 de la Constitución Nacional Sobre la materia han sido acordadas con arreglo al derecho de gentes.

II-
A mi modo de ver, es esta la doctrina correcta y la acertada inteligencia con que deben interpretarse las previsiones de los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, Escierto que, como principio basal, la jurisdicción originaria de V.E. no puede ampliarse ni restringirse, precisamente por provenir de fuente constitucional, lo cual exige una interpretación estricta cuando se presentan dudas sobre los límites de su ámbito de competencia.

Pero, en el caso, parece muy razonable entender, como lo hizo el Tribunal en

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:496 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-496

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