originaria y exclusiva, de la presente causa. Buenos Aires, 11 de mayo de 1990.
María Graciela Reiriz - ., FALLODELA CORTE SUPREMA —" . Buenos Aires, 15 de mayo de 1990.
Autos y Vistos; .
Considerando: , 19) Que a fs. 36 y vía. el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 30, se declaró incompetente en la presente causa, en la que se investiga la presunta comisión de los delitos deresistencia a laautoridad y lesiones, que se habrían cometido como consecuencia del enfrentamiento entre el personal policial que efectuaba la custodia y escolta del Presidente de la República del Paraguay y un grupo de manifestantes que interrumpieron el tránsito de la comitiva, ocurrido el 3 de mayo del corriente año frente al Palacio de Justicia, sobre la calle Tucumán.
29 Que tal declaración de incompetencia se fundó en que, si bién en el caso no se.da ninguna de las hipótesis de competencia originaria de la Corte Suprema, se trata de un supuesto de excepción en el que el hecho puede afectar en grado sumo el desarrollo de las relaciones exteriores del gobierno nacional, tal como surge de la doctrina de Fallos: 301:312 , 3") Que si bien esta Corte ha hecho extensiva su jurisdicción originaria, establecida poros artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional, a los casos que involucran a los jefes de estado extranjero, de conformidad con lo expuesto en el fallo que sustenta la sentencia del juez de instrucción, tal circunstancia no excluye la necesidad de que se verifiquen los restantes requisitos para la procedencia de tal jurisdicción excepcional, en especial, que dicho mandatario sea víctima o autor de un delito. .
45) Que enel caso de autos se investiga la conducta de un grupo de personas que habrían agredido al personal policial que custodiaba al Presidente de la República del Paraguay, y de acuerdo con las manifestaciones de todos los testigos que depusieron hasta el momento, el mandatario extranjero no sufrió ningún tipo de daño personal, ni la agresión estaba dirigida a su persona (v. fs. 2, 3, 4/5, 6/7, 28/ 29). .
En tales condiciones, no se advierte similitud con el precedente de Fallos: 301:
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:498
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