el mentado precedente de Fallos: 301:312 , que la falta de mención expresa de los primeros mandatarios extranjeros, en el enunciado de los arts. 100 y 101 C.N., no es motivo válido para estimarlos excluidos del espíritu de tales preceptos, cuya razón de ser y sentido original, basado en el derecho de gentes, toma casi obvia su natural inclusión como sujetos principales de sus reglas, desde que lo tomado en cuenta —por el constituyente es la calidad de representantes de los gobiernos extranjeros; calidad que, cuando se encuentra de visita oficial en el país, asume en plenitudel propio mandatario. Absurdo seríaque, mientras durase esa permanencia, sólo los embajadores y cónsules estuvieran alcanzados por normas específicas de inmunidades y jurisdicción y que, en cambio, no le fueran aplicables al principal representante de ese Estado.
Porotra parte es, asimismo, correcta la doctrina de Fallos: 301:312 , en cuanto ratifica el alcance dado por V.E, en Fallos 244:255 , al concepto de "causa concerniente", más acorde con el derecho de gentes y con la importancia y delicadeza de las relaciones y del trato con los estados extranjeros (conf. 269 U.S.
302), de tal modo que resulta superado el criterio restrictivo que sólo habilitaba la competencia originaria en los supuestos que el delito hubiese afectado los privilegios e inmunidades del representante del estado extranjero, o éste se hubiera presentado como querellante en el proceso.
Enesta línea interpretativa, cabe presumir, ante lascircunstancias denunciadas, que prima facie los hechos investigados podrían dar lugar a la eventual configuración de delitos que tuvieran por víctima, o damnificado, al señor Presidente de la República del Paraguay, en su reciente visita oficial a nuestro país, razón por la cual los principios antedichos imponen que la dirección sumarial esté a cargo de
V.E.
Al respecto, procede puntualizar que en las primeras piezas sumariales consta que algunos manifestantes intentaron obstaculizar la comitiva del mandatario paraguayo, tanto al ingreso como al egreso del Palacio de los Tribunales, e incluso llegaron hasta las puertas del vehículo que lo conducía (fs. 1,3, 5,7. 28, 29).
Si como consecuencia de la substanciación de la causa, V.E. concluyera que tales supuestos delitosno seconfiguraron, y quedasen de modoexclusivo subsistentes otros hipotéticos que tuvieran como sujeto pasivo a las autoridades policiales argentinas, o afectaren intereses estrictamente nacionales, en este caso habrían cesado las razones de su jurisdicción originaria y cabría la remisión de los autos, asusefectos, ala justicia ordinaria para que reasuma la substanciación del proceso.
A mérito de lo expuesto, opino que V.E.es competente para entender, en forma
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:497
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