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Fallos: 313:44 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
REMUNERACIONES.
—N"42En Buenos Aires. a los 21 días del mes de junio del añomil novecientos noventa, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, el señor Presidente doctor don Ricardo Levene (h), el señor Vicepresidente doctor Jon Mariano Augusto Cavagra Martinez y los señores Jueces doctores don Carlos Santiago FAYT, Enrique Santiago Petracchi, Rodolfo Carlos Barra, Julio Salvador Nazareno y Julio Oyhanarte, Consideraron:

19) Que el art. 45 de la ley 23.697, tras suspender por el plazo de ciento ochenta días la vigencia de los regímenes legales de determinación de las remuneraciones del personal de los Poderes Legistativo y Judicial de la Nución, y establecer que los presidentes de las Cámaras Legislativas del Congresodictarán las resoluciones y actos que fueren pertinentes a fin de fijar las remuneraciones de su personal, y redactarán y someterán a ambos cuerpos los proyectos de reglamentación de un nuevo escalafón y de los convenios colectivos de trabajo, invita a esta Corte a adoptar procedimientos análogos con relación a las remuneraciones del Pader Judicial de In Nación.

25) Que el mencionado artículo se halla vigente en virtud de la prórroga establecida en el art. 8? del decreto 435/90, sustimído por cl art. 1° del decreto 612/90.

3") Que un nuevoexámen de la cuestión lleva al Tribunal a concluir que se encuentra facultado para fijar la remuneración de sus miembros. tanto de los magistrados y funcionarios, como la del personal del Poder Judicial de la Nación.

45) Que. si bien es cierto que la atribución de fijar las remuneraciones de los integrantes del Poder Judicial de la Nación corresponde al Congreso de la Nación (art. 96 de la Constitución Nacional). nada impide que tal facultad sca confiada a esta Corte para que la ejerza por vía reglamentaria, como ya aconteció durante la vigencia de la ley 23.199 (arts. 3 y 6), sancionada por un gobiemo constitucional.

Refuerza esta interpretación la circunstancia advertible con claridad de «que el ejercicio del poder reglamentario en la forma aquí prevista, u otra similar, fluye de todo el articulado de las leyes 23.696 y 23.697 (ver de ésta última sus arts. 24, 25, 26,27, 28. 30,31, 38, 41. 44. 45, 63. y 88). Jo que se debe a la situación Je emergencia económica reconocida y declarada por los arts. 1? de cada una de ellas.

5") Que aun cuando la facultad reconocida por el Congreso a csta Corte no constituye un deber jurídico. que constriña a sus integrantes «al el significado de la palabra invitar-, es evidente que la —.

situación en la que se encuentra actuálinente el Poder Judicial, cuyo nivel de remuneraciones se ha ido deteriorando gravemente a traves de los años, persuade sobre la oportunidad y conveniencia de su ejercicio, pues es obligación ineludible de los jueces de la Corte Suprema preservar la organización del Poder, la eficacia en la prestación de la función judicial, y asegurar la independencia de sus integrantes a través del debido nivel, de sus remuneraciones, conforme con las presentes circunstancias de emergencia económica, 6) Que no se opone a lo expuesto lo dispuesto por el art. 34 de la ley 23.763. pues esta noma fue necesaria en virtud de no haber aceptado este Tribunal -en su anterior composición- la invitación efectuada por la ley 23.697 (V. acordada 57/89). De no ser así, seguramente no habría autoridad constitucional facultada para fijar cn forma rápida, habida cuenta de la situación inflacionaria existente, las remuneraciones del Poder Judicial de la Nación.

7") Que por el decreto N° 1153/90 el Poder Ejecutivo Nacional incrementó las remuneraciones de los magistrados, funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:44 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-44

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