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Fallos: 313:328 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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328 313 términos para promover la acción en sede judicial, Ello determinaba que el administrado tuviera que deducir su demanda en el breve plazo previsto, a fin de que no caducaran sus derechos.

Si bien nadie tiene, en principio. un derecho adquirido al mantenimiento de la doctrina jurisprudencial, el abandono del criterio señalado a partir de la causa "Corsini, Oscar c/ Municipalidad de Río Tercero", fallada por el Tribunal Superior deJusticia mientras estos autos se encontraban a sentencia, obligaba a una apreciación del carácter necesario del recurso de reconsideración que tuviese en cuenta las particularidades del caso, a fin de no descolocaral justiciable en cuanto a las reglas clarasde juego (causaC.851.XXTI."Carena de Crippa. María Teresa c/Municipalidad de Córdoba", del 12.10.89).

6) Que, como ha señalado en anteriores ocasiones este Tribunal. la exigencia de la reclamación administrativa previa constituye una facultad que. por no afectar el orden público, puede ser renunciada cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento (causa G.31,XXII, "Guerrero, Luis Ramón c/Municipalidad de Córdoba", del 8.8.89 y sus citas). Tal situación es la que se presenta en autos toda vez que, al haber rechazado el municipio la pretensión del actor en cuanto al fondo de la cuestión planteada sin oponer la falta de reclamo como defensa o excepción, resulta evidente que tal recaudo se convierte en un inoperante ritualismo.

7") Que. por lo demás, el juicio fue sustanciado sin que la demandada opusiera " como excepción o como defensa la falta de agotamiento de la vía administrativa, por loque laresolución objeto derecurso desbarató una situación procesal yaconsolidada al amparo de la preclusión, en desmedro del debido proceso de la recurrente. que vio clausurada la posibilidad de obtener una decisión sobre el fondo de la cuestión (causa F.12.XXII. "Franco, Cantalicio c/Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa" del 26.4.88).

Porcilo, se hace lugara la queja. se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - AuGusto CÉSAR BELLUSCIO-
JoraE ANTONIO BACQUÉ.

E:VA GITNACHT DE GRAIVER y Otros

RECUSACION.
La causal de recusación enunciada en elart. 17, inc. 9 del Código Procesal se refiere a la relación del juez con el litigante y no con el abogado y apoderado de éste.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-328

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